REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 158º
ASUNTO: BP12-R-2017-000003
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000061
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS INTEGRALES MAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, Tomo 31-A, Nº 96, RM2DOETG.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, ENGERBY MAIYERS LEON IZAGUIRRE ALEMAN, MILENA LIANI y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES Y ANTONIO JOSE DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 98.534, 150.514, 98.469, 150.586 y 77.974, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Urbanizacion Campo Alegre, Torre Roraima, Piso 7F, Caracas, Distrito Capital, Municipio Chacao, Estado Miranda.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de abril de 1999, en cualesquiera de las personas ciudadanos ZHANG SONGJIE y/o FAN JIAQIANA, de nacionalidad china, titular de pasaporte Nº. P. 01261258 y P.010143568 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y/o Director Ejecutivo, Gerente General, respectivamente.-
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). (Apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016).-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha nueve (09) de febrero del año 2017, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.586, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS INTEGRALES MAY, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
Por auto de fecha uno (01) de marzo del año 2017, esta alzada deja constancia que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, fue la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, y por la no comparecencia de las partes a hacer uso de ese derecho, se fija el lapso de treinta (30) días siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por Sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, declaro:
En el presente caso, se evidencia que la parte actora anexó a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda las facturas cuyo pago reclama, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar en primer lugar el requisito de exigibilidad de las cantidades de dinero reflejadas en dichas facturas, puesto que, de las mismas se desprende que fueron emitidas para ser pagadas de contado. Al respecto, cabe destacar que el autor ADON SANCHEZ NOGUERA, en su texto MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2º EDICIÓN, Pág. 189, señala en relación a la liquidez y exigibilidad del crédito lo siguiente:
“…El crédito debe ser liquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
En ello encontramos una diferencia sustancial con otros procedimientos especiales con los cuales puede tener algunas similitudes, específicamente con la vía ejecutiva, pues en esta la prestación sólo puede versar sobre derechos de crédito consistentes en cantidades liquidas y exigibles de dinero…” (Resaltado de este Juzgado).
De la anterior transcripción se desprende una de las condiciones necesarias para hacer valer la pretensión por el procedimiento de intimación, a saber: que la prestación verse sobre un derecho de crédito, liquido y exigible, en ese sentido se observa que en el presente caso el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda no es un derecho de crédito, por cuanto las facturas anexadas al libelo de demanda, como antes se dijo, son facturas de contado, por ende no tienen fecha de vencimiento, pues es lógico inferir que dicho pago es efectuado al momento de emitir la factura, por lo que en criterio de esta Instancia en el caso planteado las referidas facturas no cumplen con el requisito de exigibilidad del crédito previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del citado código, y así se decide.-
De igual manera observa esta Instancia que la parte actora pretende a través de la presente acción, la ejecución de un contrato de servicio celebrado con la parte demandada, tal como lo afirma en su escrito libelar al señalar: “…Nuestra representada cumplió con su obligación de “hacer”, es decir, prestar el servicio de transporte; objeto de la empresa, en el momento oportuno en cada oportunidad que la demandada lo necesitaba, con personal calificado y contratado por nuestra representada, no teniendo que cumplir con ninguna otra obligación. El servicio se prestó de manera oportuna con la responsabilidad y profesionalismo que caracteriza a nuestra mandante, a satisfacción de la empresa demandada, siendo lo esperado que se diera cumplimiento a la obligación de pagar el importe correspondiente a cada factura…”, de la anterior redacción se desprende que ambas partes contratantes establecieron el cumplimiento de obligaciones, por lo tanto en criterio de está Instancia la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado, y siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya acreditado a los autos prueba alguna que demuestre o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, pues tan solo consta su afirmación de haber cumplido con su obligación de “hacer”, es por lo que se concluye que la demandante no puede optar por el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estamos en presencia de otra causal de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, prevista en el ordinal 3º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
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Contra dicho auto, la parte actora ejerce Recurso de Apelación, en fecha trece (13) de enero del año 2016.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, el Tribunal A quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta.-
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de diciembre del 2016, los abogados CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 98.534 y 150.586, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS INTEGRALES MAY, C.A., interponen demanda por el Procedimiento de Intimación Cobro de Bolívares contra Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en la cual expone:
Que su representado tiene por objeto principal la prestación de servicios de transporte y movilizaciones de equipos pesados y livianos, entre ellos taladros y misceláneos, y por tal motivo comenzó a prestarle tales servicios a la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A. Que la dinámica comercial era la siguiente, que la empresa demandada solicitaba el servicio mediante correo electrónico o vía telefónica, indicando donde y cuando y como debía realizarse el transporte y de manera inmediata su representada daba inicio a los tramites administrativos para establecer los valores del servicio informando a la demandada en valor definitivo, para que una vez aprobada por esta se procediera a la prestación del servicio en la manera y forma solicitada. Que con la culminación del servicio se procedía a la elaboración de la respectiva factura, la cual solo podía ser entregada hasta el día 23 de cada mes…. Que así, con la prestación del servicio por parte de nuestra representada se emitía la correspondiente factura, la cual al ser recibida por la demandada debía ser pagada de manera inmediata, de contado, nunca estableció servicios a crédito, entendemos que las facturas debían ser pagadas sin aviso y sin reclamo con su presentación o durante un lapso de tiempo prudencial… Que desde hace aproximadamente once (11) meses la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., no honra la obligación de realizar el pago de las facturas….
Que se presenta a continuación la relación de las facturas demandadas su pago, con indicación expresa de numero de facturas valor en Dólares Americanos y su conversión en Bolívares a la tasa establecida por el Sistema Marginal de Divisas SIMADI/ DICOM de la presente fecha, a los fines de la acción judicial incoada.
Que la cantidad de (Bs.123.643.934.00), mas los intereses y la indexación aplicada a la deuda, que debe pagar la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., es una suma liquida y exigible que se origina por la prestación de servicio de transporte, y soportada la obligación mediante facturas que no han sido pagadas hasta la fecha de interposición de la presente demanda, situación que le ocasiona un grave perjuicio patrimonial a su representada.-
Que en virtud, de todas las razones de hecho y de derecho expuestas, siguiendo instrucciones de su representada es que proceden a demandar como en efecto formalmente demandan a la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., y cumpla la obligación asumida y realice el pago de lo adeudado o en su defecto sea condenado por el Tribunal con todos los efectos de ley mediante el procedimiento de INTIMACION las siguiente cantidades: PRIMERO: la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 123.643.934, 40), por concepto de la obligación adeudada liquida y exigible. SEGUNDO: Se condene el pago de los intereses, por ser una deuda liquida y exigible que genere un interés lega del tres por ciento (3%) anual. TERCERO: En caso de no pagar el demandado al momento de la intimación, la cantidad que resulte a ajustar por inflación el monto de las cantidades adeudadas que se demandan, desde la fecha de vencimiento de las respetivas facturas, tomando en cuenta el INDICE DE PRECIO DEL CONSUMIDOR de la ciudad de Caracas (IPC) que publica el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en razón del hecho notorio de la inflación y su consecuencia en la perdida del valor adquisitivo…. CUARTO: A los fines de la determinación y extensión de la deuda total que deben pagar la parte demandada de acuerdo a lo peticionado en el presente libelo de demanda, solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.- QUINTO: Pide de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETE LA INTIMACION, del deudor para que pague dentro de los diez (10) días lo adeudado mas los costos, costas e intereses legales del presente procedimiento.-
Que de conformidad al artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes que oportunamente serán señalados….
Fundamentado su demanda en los artículos 124, 147, 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Que estiman la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 123.643.934, 40), que representan en unidades Tributarias la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA ( 698.553, 30), las costas y honorarios del abogado, serán prudentemente fijados por el Tribunal según lo establecido en la Ley.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS PEÑA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 150.586, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal A quo, declara inadmisible de conformidad en los ordinales 1º y 3º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS INTEGRALES MAY, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A.
DE LA ACCIÓN INTENTADA:
La parte actora tal y como se observa de su escrito libelar interpone demanda por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), a través de los Abogados CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS INTEGRALES MAY, C.A., por una relación comercial con la Sociedad Mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., por tal motivo comenzaron a la prestación de servicios de transporte y movilizaciones de equipos pesados y livianos, entre ellos taladros y misceláneos… Y solicita el pago de: PRIMERO: la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 123.643.934, 40), por concepto de la obligación adeudada liquida y exigible. SEGUNDO: Se condene el pago de los intereses, por ser una deuda liquida y exigible que genere un interés lega del tres por ciento (3%) anual. TERCERO: En caso de no pagar el demandado al momento de la intimación, la cantidad que resulte a ajustar por inflación el monto de las cantidades adeudadas que se demandan, desde la fecha de vencimiento de las respetivas facturas, tomando en cuenta el INDICE DE PRECIO DEL CONSUMIDOR de la ciudad de Caracas (IPC) que publica el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en razón del hecho notorio de la inflación y su consecuencia en la perdida del valor adquisitivo… . CUARTO: A los fines de la determinación y extensión de la deuda total que deben pagar la parte demandada de acuerdo a lo peticionado en el presente libelo de demanda, solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.- QUINTO: Pide de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETE LA INTIMACION, del deudor para que pague dentro de los diez (10) días lo adeudado mas los costos, costas e intereses legales del presente procedimiento.-
Que de conformidad al artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes que oportunamente serán señalados….
Ahora bien, corresponde a esta Alzada revisar si la decisión del Juez A quo de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, la demanda se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello decidir si debe confirmarse, modificarse o revocarse la misma.
Al respecto se observa de autos la sentencia objeto de apelación dictada por el Juez A quo, según la cual declaró lo siguiente:
En el presente caso, se evidencia que la parte actora anexó a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda las facturas cuyo pago reclama, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar en primer lugar el requisito de exigibilidad de las cantidades de dinero reflejadas en dichas facturas, puesto que, de las mismas se desprende que fueron emitidas para ser pagadas de contado. Al respecto, cabe destacar que el autor ADON SANCHEZ NOGUERA, en su texto MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2º EDICIÓN, Pág. 189, señala en relación a la liquidez y exigibilidad del crédito lo siguiente:
“…El crédito debe ser liquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
En ello encontramos una diferencia sustancial con otros procedimientos especiales con los cuales puede tener algunas similitudes, específicamente con la vía ejecutiva, pues en esta la prestación sólo puede versar sobre derechos de crédito consistentes en cantidades liquidas y exigibles de dinero…” (Resaltado de este Juzgado).
De la anterior transcripción se desprende una de las condiciones necesarias para hacer valer la pretensión por el procedimiento de intimación, a saber: que la prestación verse sobre un derecho de crédito, liquido y exigible, en ese sentido se observa que en el presente caso el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda no es un derecho de crédito, por cuanto las facturas anexadas al libelo de demanda, como antes se dijo, son facturas de contado, por ende no tienen fecha de vencimiento, pues es lógico inferir que dicho pago es efectuado al momento de emitir la factura, por lo que en criterio de esta Instancia en el caso planteado las referidas facturas no cumplen con el requisito de exigibilidad del crédito previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del citado código, y así se decide.-
De igual manera observa esta Instancia que la parte actora pretende a través de la presente acción, la ejecución de un contrato de servicio celebrado con la parte demandada, tal como lo afirma en su escrito libelar al señalar: “…Nuestra representada cumplió con su obligación de “hacer”, es decir, prestar el servicio de transporte; objeto de la empresa, en el momento oportuno en cada oportunidad que la demandada lo necesitaba, con personal calificado y contratado por nuestra representada, no teniendo que cumplir con ninguna otra obligación. El servicio se prestó de manera oportuna con la responsabilidad y profesionalismo que caracteriza a nuestra mandante, a satisfacción de la empresa demandada, siendo lo esperado que se diera cumplimiento a la obligación de pagar el importe correspondiente a cada factura…”, de la anterior redacción se desprende que ambas partes contratantes establecieron el cumplimiento de obligaciones, por lo tanto en criterio de está Instancia la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado, y siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya acreditado a los autos prueba alguna que demuestre o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, pues tan solo consta su afirmación de haber cumplido con su obligación de “hacer”, es por lo que se concluye que la demandante no puede optar por el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estamos en presencia de otra causal de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, prevista en el ordinal 3º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Ahora bien, el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
El procedimiento in comento se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.
En tal sentido el Profesor Tulio Alberto Narváez, en su obra titulada “Procesos Civiles y Contenciosos” expone que el procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. De esta forma, solo es aplicable a las acciones de condena y no a las denominadas mero declarativas o constitutivas, asimismo señala que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo el monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Así las cosas, dada la especialidad del procedimiento elegido por el accionante para dirimir la controversia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, siendo sujeto a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, conocidas en el campo procesal como: “CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD” O “PRESUPUESTOS PROCESALES”.
Esas condiciones o requisitos se encuentran previstos en la ley de manera expresa; y tienen que ver con la existencia jurídica y validez formal de este procedimiento, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En base a tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio, conforme a lo establecido en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD O PRESUPUESTOS PROCESALES, del Procedimiento por Intimación establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente son los siguientes:
1) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Articulo. 640 ejusdem).
2) Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo. (Articulo. 640, eiusdem segunda parte).
3) Que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del CPC. (Articulo. 642 ejusdem) y
4) Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento por intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario.
En cuanto a los REQUISITOS GENERALES de admisibilidad de la demanda, tenemos que la demanda, no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Artículo. 341 del Código de Procedimiento Civil.).
En ese mismo orden de ideas, el artículo 643 Ejusdem, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de este Tribunal)
Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, para lo cual acompañó la parte accionante como instrumento fundamental de dicha acción, Facturas (Contado)
En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: …”Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omisis…Con Facturas Aceptadas…”
En este sentido, en análisis de los documentos aportados como prueba escrita, debe tenerse en cuenta que la falta de la fecha de vencimiento, en las facturas intimadas al cobro, afectan la pretensión procesal del actor, cuando dirige su cobro de bolívares soportado en sus títulos, POR VÍA INTIMATORIA; ésta situación procesal, conduce a revisar los requisitos de procedencia del procedimiento monitorio.
Al respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Articulo 640 ejusdem : “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla exigencias previas de una serie de requisitos establecidos en el supra señalado artículo, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está planteado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1)-El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
2).-La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
3)-La entrega de una cosa mueble determinada.
Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En tal virtud, las facturas presentadas en la vía intimatoria, deben contener características específicas, ya que no se trata de una simple factura o que la misma se hace valer por si sola, ya que no basta la sola emisión de ésta, por lo tanto deben constar la aceptación expresa o tácita y la fecha de vencimiento de pago, requisitos que señala la ley mercantil como indispensable para la aplicabilidad del procedimiento por intimación.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 640 eiusdem hay que destacar que exigibilidad del crédito viene marcada precisamente por la fecha de vencimiento del título lo cual sin duda alguna determina el plazo para el pago del crédito y por lo cual al verificarse se hace exigible, en caso contrario al carecer las facturas de la fecha de vencimiento.
En tal sentido es importante destacar que en modo alguno consta fecha desde cuando se hacía exigible el pago, lo cual trae consigo que no se verifique el presupuesto procesal de la “exigibilidad” de la suma adeudada, y lo cual trae consigo la falta de uno de los requisitos exigidos para el procedimiento de intimación.
Al respecto es criterio de esta juzgadora en cuanto a las facturas para ser pagadas de contado ha establecido lo siguiente:”…tratándose la presente demanda de un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), la cual solo procede sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles, tal como lo dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…Ahora bien, actuando ésta Juzgadora como garantista de los principios que rigen el debido proceso y como directora del proceso, debe velar por el efectivo cumplimiento de estos principios, siendo el presente caso de autos sometido al procedimiento especial de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, es decir, procedimiento por Intimación contemplado en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que procede éstas demandas, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero….., siendo este procedimiento por intimación, un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacen valer asistidos por una prueba escrita, siendo una de las condiciones de admisibilidad, que este procedimiento por intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un DERECHO DE CREDITO y no de contado y este derecho de crédito debe ser liquido y exigible….” (Expediente BP12-M-2009-163, sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
Siendo criterio sentado y reiterado de esta juzgadora, tal y como se puede evidenciar de la sentencia supra mencionada, mediante la cual establece que no proceden las demandas de Cobros de Bolívares vía intimatoria, cuando se refieren a facturas para ser pagadas de contado y mas aun cuando la cantidad de dinero que se pretende demandar, estas no se encuentran liquidas ni exigibles, siendo que solo procede demandar por el procedimiento intimatorio las cantidades de dinero liquidas y exigibles tal como lo dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resultándole forzoso a este Tribunal declarar inadmisible la demanda por el procedimiento intimatorio.
En este orden de ideas, quiere significar lo antes transcrito, que en el presente caso, sometido al procedimiento especial de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, es decir, al procedimiento por Intimación contemplado en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que proceda éstas demandas por el juicio monitorio, la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma liquidas y exigibles de dinero, siendo este un procedimiento especial, de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favorecer a quien tenga DERECHOS CREDITORIOS que los haga valer asistidos por una prueba escrita, considerando quien aquí decide, que el caso bajo estudio la parte actora no cumplió con los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales necesarios para tramitar esta demanda por este tipo de procedimiento, el cual se aplica solo cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un DERECHO DE CREDITO y no de contado y este derecho de crédito debe ser además liquido y exigible, no siendo el presente caso.- Asi se establece
Concluye esta alzada que, para hacer valer la pretensión de la parte actora , por el procedimiento monitorio, una de las condiciones necesarias para tramitar su acción por este tipo de procedimiento , es que la pretensión del actor debe versar sobre un derecho de crédito, liquido y exigible, y en el caso de marras el derecho que se reclama con la demanda, no es un derecho de crédito, ni liquido ni exigible, siendo que de las facturas anexadas al libelo de la demanda, se observa que las mismas son facturas de contado, que no tienen fecha de vencimiento, siendo lógico deducir que dicho pago es realizado al momento de emitirse la factura, considerando quien aquí sentencia que las facturas que se anexan al libelo, de la demanda por cobro de Bolívares via intimatoria, no cumplen con el requisito de exigibilidad del crédito establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente demanda resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 643 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de aplicación normativa para el supuesto de ausencia de la fecha de vencimiento del titulo valor o en casos de facturas de contado, la acción intimatoria debe cumplir con los presupuestos básicos para su admisibilidad es decir, es necesario que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual la procedencia o nacimiento de la exigibilidad del título, depende del vencimiento de las facturas, y el cual al no constar en autos en el título, la cual debe ser de forma expresa e inequívoca, requisito que no se pude suplir, ya que en la pretensión del demandante ha debido concurrir los requisitos de liquidez y exigibilidad, los cuales no se cumplieron en el presente caso sometido a estudio por esta juzgadora, por lo cual si no existe fecha alguna de vencimiento o no consta la prueba de la exigibilidad de la obligación, no está lleno este requisito establecido en el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un requisito sine qua non, exigido por nuestro legislador procesal, cuyo incumplimiento deriva en la inadmisibilidad de la demanda por vía intimatoria según el artículo 643. 1º eiusdem.
En consecuencia, habiéndose verificado en el caso de marras que la pretensión de pago aquí demandada no consta la exigibilidad, haciendo INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por las causales antes mencionadas, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la ejecución del contrato de servicio al que hace referencia la parte actora en su escrito libelar, siendo que a todas luces resulta no se evidencio que la parte actora haya acreditado a los autos prueba alguna que demostrare el cumplimiento de esa prestación; resultando forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y EN CONSECUENCIA INADMISIBLE la presente demanda, de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 640, ordinales 1º y 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide
-III-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.586, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS INTEGRALES MAY, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS INTEGRALES MAY, C.A., contra la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria). TERCERO: En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada de una de sus partes la sentencia apelada.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA, Acc
Abg. MONICA LANZ
En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07pm, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Y se agrego al asunto original Nº BP12-R-2017-000003. Conste.
LA SECRETARIA, Acc
Abg. MONICA LANZ
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