REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2016-000111
PARTE ACTORA: NIEVES AIDA MEDINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.648
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.520.
PARTES DEMANDADAS: CORPORACION TELEMIC. C.A (INTER), como principal y como terceros SERVICIOS JEOS, C.A; SERVICIOS JESMAR C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACNILET, R.L .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS TERCEROS: Por la principal, la abogada CHERRY JACKELINES MAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 106.441 y por los terceros, la representante legal de las tres entidades, la Ciudadana NIEVES AIDA MEDINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.648, en su carácter de Presidenta de las tres empresas, debidamente asistida por la abogada ODALYS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.045.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Hoy, veintiuno (21) de marzo del 2017, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m), oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Despacho los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta y le dieron inicio a la prolongación de la audiencia; luego de sus deliberaciones con anuencia del tribunal le manifestaron a éste que habían llegado a un arreglo a través del medio de auto composición procesal denominado Transacción Laboral, la cual la presentaron en un escrito, el cual fue revisado exhaustivamente por el tribunal, constatándose que el mismo cumple con los requisitos de ley y en donde se evidencia en una forma resumida, lo siguiente: La representación empresarial expuso y ofreció como pago único total y definitivo para satisfacer todos los conceptos demandados y cualquiera otro derivado de la relación que sostuvo la accionante con la accionada, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), los cuales serán cancelados mediante cheque Nº 69696455 girado contra el Banco Mercantil de fecha 15 de marzo del 2017, a favor de la accionante. Por su parte la accionante y su apoderado judicial, de igual forma expusieron, que aceptaban la cantidad ofertada por la parte accionada en todo y cada uno de los términos realizados no teniendo más nada que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto que pudo o pudieran derivarse de la relación laboral que la unió a la demandada. Ahora bien Visto el escrito de TRANSACCION a la que han llegado las partes en la presente causa, consignado en este acto al expediente; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, luego de revisarlo como se dijo anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, por cuanto la misma cumple con los extremos de ley, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente.. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Se ordena la devolución de las pruebas, las cuales son recibidas en este acto. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Ángel G. Parra
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada Garcia.
Los Presentes,
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