REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000186

SENTENCIA


DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSE ANES RIVERA C.I.Nº 9.421.847
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANK GIL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 122.546.
DEMANDADA: FUNDACIÒN DE PROGRAMAS ESTRATEGICOS DE ALIMENTACIÒN (FUNDAPROAL).
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Recibida en fecha siete (07) de junio del presente año 2017, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta circunscripción judicial, se le dio entrada y se tomó nota en los libros respectivos llevados por el Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, la presente causa contentiva de la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ANES RIVERA C.I.Nº 9.421.847, en contra de la Entidad de trabajo FUNDACIÒN DE PROGRAMAS ESTRATEGICOS DE ALIMENTACIÒN (FUNDAPROAL). Tal solicitud fue admitida en fecha 29 de junio del año 2016. Al respecto observa este Juzgador lo siguiente:
Aduce el accionante en su solicitud, que en fecha 03 de abril del año 2006 comenzó a laborar en la aludida entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones, en una jornada de trabajo de 08:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso diario, de lunes a viernes, devengando un salario mensual básico por la cantidad de Bs.28.500,00, equivalente a Bs. 950 diarios. Que fue despedido el 19 de mayo del año 2016 en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 4:00 pm, por parte de la Coordinadora Estadal CARMELIA RODRIGUEZ, de manera inexplicable y sin causa de justificación, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 418 de la Lottt, conforme al Decreto Presidencial Nº 40.817 de fecha lunes 28 de diciembre del año 2015. Alega ser un trabajador amparado por la LOTTT y no ser de Dirección, ya que recibe ordenes de 5 funcionarios superiores a el. Que fue despedido en el año 2014 y la Inspectorìa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante Providencia Administrativa Nº 004222014 de fecha 28-08-2014 ordenó su reenganche y ratificó que no era trabajador de Dirección; consignó la referida Providencia Administrativa. Que con base a esas consideraciones acude ante estos Tribunales Laborales, para solicitar la Calificación de su Despido y que se ordene nuevamente el reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el irrito despido.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles; a diferencia de la estabilidad que si bien no puede ser sustituida con el pago de las prestaciones sociales, así como con las indemnizaciones establecidas en la citada ley, salvo que el trabajador manifestare su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales en la entidad de trabajo correspondiente, este juzgador, considera que, si bien es cierto, de los hechos libelados se aprecia que el accionante se encontraba para la fecha de la interposición de la demanda, amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, no es menos cierto que, que en una oportunidad pasada fue objeto de un despido injustificado, por parte de la accionada de autos, el cual fue así calificado por la Inspectoria del Trabajo ALBERTO LOVERA de Barcelona Estado Anzoátegui, y en donde se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue acatado absolutamente en su oportunidad.( Documentales que acompañan a la demanda). No entiende entonces, este Juzgador, porque existiendo una cosa juzgada administrativa, producto de unas circunstancias fácticas idénticas, a las que se invoca hoy en día por parte del trabajador, en este nuevo despido del que ha sido objeto; tiene que recurrir a la vía Jurisdiccional. Tal situación, considera quien juzga y salvo mejor criterio, que atenta contra la seguridad jurídica y el Estado de Derecho.
Por otra parte, alega el trabajador, haber ingresado a trabajar en la entidad de trabajo accionada en fecha 03 de abril del año 2006, por lo que es evidente, que su tiempo de servicio, tomando en cuenta la fecha que alega del despido (19-05-2014) es superior a 1 mes y por ende resulta estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 2.158 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 mencionado ut supra , el cual dispone en su artículo 3 textualmente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…” (Resaltado nuestro).

Y siendo que, en criterio de este juzgador, la inamovilidad laboral constituye una protección especial y superior para los trabajadores, la cual se encuentra íntimamente vinculada con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, es una garantía superior a la estabilidad laboral, necesariamente debe esta instancia declarar la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, por considerar que el accionante debe acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en sujeción a lo pautado en el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que el trabajador acuda a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de inamovilidad laboral protección especial y superior, así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017).
El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada Garcia.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada Garcia.