REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2012-000693
Vista la diligencia de fecha 15 de marzo de los corrientes, suscrita por el abogado RONALD JOSE PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SIGO VENEZUELA S.A. mediante la cual solicita se homologue la transacción suscrita por las partes, siendo consignada la misma ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de noviembre del 2016 y a su vez peticiona se de por terminada la presente causa y se ordene su archivo judicial; este Tribunal advierte que efectivamente cursa a los folios 127 al 140 del expediente, escrito transaccional debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre del 2016, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 125 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito la abogado EVELYN LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.718.557 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.109, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada SIGO VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de abril del 2007, anotada bajo el No. 09, Tomo A-1, según se evidencia de instrumento poder consignado a tal efecto por una parte y por la otra el abogado ALEXIS LIENDO, titular de la cédula de identidad No. 8.227.713 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESESA ARUSPÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.797.364, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los autos, por lo que al respecto hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el presente procedimiento se encuentra relacionado a una enfermedad ocupacional, se hace necesario destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012, caso: Mauricio Hely Sterling González contra la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., la cual establece: “…esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recurso efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por las partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos…”. De tal manera que conforme al extracto de la decisión antes señalada se colige que si la intención del Legislador de atribuirle a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de los asuntos de nulidad concernientes a las homologaciones de transacciones laborales dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como todos los dictamines que se susciten con ocasión a la relación laboral, no es mas que la de garantizar la protección del trabajador, en atención a los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso, también en atención a ese mismo sustento tendría facultades el juez laboral para efectuar la homologación de las transacciones presentadas que versen sobre la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo, en los asuntos contenciosos; claro esta siempre preservando que estén dados los presupuestos a que se contrae el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano.
Asimismo vale destacar otro pronunciamiento de la Sala de Casación Social en sentencia No. 70, de fecha 9 de marzo del 2015, en la cual se advierte lo siguiente: “…el reglamento distinguio entre derechos litigiosos o discutidos (art. 10) y confirio competencia al Juez y al Inspector del Trabajo y al Inspector del Trabajo, en ese orden, es decir, obviamente estamos en presencia de derechos litigiosos cuando exista un juicio y discutidos cuando se presente la transacción en forma directa ante el Inspector del Trabajo, a quien confiere expresamente la facultad de recibir transacciones sin demanda, para que previa revisión de los extrremos legales proceda a homologar o rechazar la transacción presentada…es facultad de los jueces homologar transacciones solo cuando sean presentadas en un juicio en curso, ya producto de la mediación o por iniciativa de las partes…Considerar lo contrario seria contradecir la esencia del proceso laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene un pilar fundamental en la mediación como medio alterno de resolución de conflictos y convertir a los Circuitos Judiciales del Trabajo en Inspectorías del Trabajo en cuanto a esa función…”. Así pues, se colige que este procesal laboral lleva por bandera la resolución de los conflictos a través de los medios alternos, por lo que limitarle tal facultad al juez laboral, se estaría subvirtiendo el proceso en contraposición de los principios que rigen el mismo.
No obstante es importante señalar que ya existe un pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual quedo definitivamente firme, donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, cuyo monto total asciende a trescientos siete mil novecientos cuarenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 307.941,00), y dado que el monto transado es de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00), lo cual supera el monto condenado.
Por otro lado se denota que ambos apoderados judiciales se encuentran expresamente facultados para “transigir” en nombre de sus representados, y dado que la manifestación escrita del acuerdo en cuestión es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia dado que se encuentra cumplido todos los requisitos, establecidos en la norma mencionada, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez
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