REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2013-000121
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS PRADA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.476.201, asistido por la abogado GABRIELA ORECCHIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.814 contra la empresa COOPERATIVA LA FAMOSA DE ARAGUA 1452 R.L. y solidariamente a los ciudadanos JAVIER GIRAUD y ELVIRA FIADINO, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 25 de febrero de 2013, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo reformada posteriormente el 17 junio del 2014, por lo que se procedió a admitir la misma, librando los correspondientes carteles de notificación a los demandadss, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libro el exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es así que el 10 de febrero del 2015 se recibieron resultas del referido exhorto con relación a las notificaciones practicadas a los demandados, siendo negativas dichas notificaciones.
El 28 de mayo de ese mismo año, se ordeno oficiar al SENIAT a los fines informe sobre el domicilio fiscal de los demandados solidarios JAVIER GIRAUD y ELVIRA FIADINO, por lo que se recibió tales resultas el 14 de julio del 2015, a lo que seguidamente se libraron los carteles de notificación en la dirección aportada por el referido organismo.
El 25 de enero del 2016, comparece la abogado GABRIELA ORECCHIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita respuesta sobre las notificaciones para continuar con el procedimiento, a lo que se libró oficio a la Coordinación Judicial del estado Aragua, con el objeto de que informara sobre las resultas del exhorto remitido a ese Circuito, para la practica de las notificaciones de los demandados solidarios.
En tal sentido, el 18 de febrero de ese mismo año, se recibió tales resultas, las cuales fueron practicadas de manera positiva, no obstante queda pendiente la notificación de la empresa COOPERATIVA LA FAMOSA DE ARAGUA 1452 R.L., razón por la cual se insto en varias oportunidades a la parte actora a señalar nueva dirección de la misma o en su defecto se le conmino a que solicitara otro medio supletorio de notificación.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 15 de octubre del año 2015, oportunidad en la cual consta en autos las resultas de la notificación del actor, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante la fijación de un único cartel de notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales, conforme a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de que no se evidencia de autos domicilio conocido. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
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