REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000080
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano HENRY RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.237.457, asistido por el abogado ALEXIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.522, en contra de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., la cual fue recibida en fecha 07 de marzo del año en curso. Al respecto observa esta instancia:
Aduce el accionante en su solicitud, que en fecha 30 de abril de 2012, comenzó a laborar en la aludida empresa desempeñando el cargo de mecánico, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 40.638,00). Que el día 3 de marzo del presente año fue despedido sin haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica, Las Trabajadoras y Trabajadores. Por tal razón solicita sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles. Así pues es importante señalar lo que establece el Decreto No. 2.158, publicado en Gaceta Oficial No. 6.207, de fecha 28 de diciembre del 2015, mediante el cual se extendió por tres años la prohibición de despido sin causa justificada de los trabajadores, estableciendo en su artículo 3 textualmente lo siguiente:
“(…) Artículo 3°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.(…)” (Cursiva de este Juzgado).-

Así pues, de lo antes señalado se colige que todo trabajador que este al servicio de un patrono a partir del primer mes goza de una estabilidad absoluta, vale decir tiene una protección especial de inamovilidad establecida en el Decreto presidencial, a excepción de que exista una causa justificada, la cual debe ser debidamente comprobada por al Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en el presente caso se advierte que el tiempo de duración de la relación laboral supera con creces dicho periodo, y no se evidencia elementos que creen la certeza en esta Juzgadora de que en el desempeño de la labor tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero u ocasional. En este sentido de deduce que el solicitante goza de Inamovilidad laboral, y en consecuencia corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo la facultada para su conocimiento y tramitación.
En consecuencia por las razones expuestas y siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, una vez haya transcurrido el lapso de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Ysbeth Ramírez
En la misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Ysbeth Ramírez