REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2009-000145
Recibido como fue el presente asunto en fecha 08 de marzo de 2012, procedente del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
1. En fecha 12 de marzo 2009 es admitida la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE COROMOTO MARTINEZ contra las empresas SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo
2. Agotada la fase preliminar, previa distribución de la causa, es recibido el asunto en este juzgado en fecha 03 de diciembre del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 08 de diciembre del mismo año y fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública en fecha 10 de diciembre, en conformidad con los artículos 75 y 150 respectivamente, ordenándose la notificación al Procurador General de la República.
3. En fecha 10 de octubre del 2011 se ordena notificar a las partes, atendiendo a la sentencia número 528 de fecha 01 de junio 2010, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, debido al tiempo transcurrido sin que los intervinientes insistan en sus pruebas de informe admitidas, quienes manifestaron su insistencia en las resultas.
4.- En fecha 22 de mayo del 2013 se suspende la causa por un lapso de 180 días, con ocasión al memorando proveniente de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la intervención sobre la cual era objeto la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
5. En fecha 16 de mayo del 2014, se ordena nuevamente notificar a las partes para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
6.- Toda vez que no fue posible notificar a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en fecha 09 de enero del 2015 se insta a la aparte actora a indicar una nueva dirección de la referida accionada.
Así las cosas, siendo que de la revisión hecha a las actas del expediente se evidencia que desde el día 09 de enero del 2015- momento en la cual se instó a la parte recurrente a consignar nueva dirección de la empresa de electricidad a los efectos de lograr su notificación para la prosecución de la causa, esta ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la debida notificación y su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal comenzara a computarse el lapso de treinta días continuos de suspensión y vencido el mismo se computara el lapso de apelación de los cinco días de despacho para que las partes ejerzan los recursos que crean pertinentes. Líbrese el oficio.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiun (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
ARGELIS RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo la tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
La secretaria.,
ARGELIS RODRIGUEZ
|