REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2012-000083
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00542-2008, de fecha 06 de noviembre del 2008.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuyo libelo sostienen que los ciudadanos WILMER JOSE SALINAS SANCHEZ y PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, prestaron servicios bajo el régimen de contratación a tiempo determinado en la mencionada empresa; por medio de un primer contrato que cubría el periodo desde el 24 septiembre al 23 de diciembre del 2007, prorrogado por un segundo contrato del 24 de diciembre del 2007 al 23 de agosto del 2008, en consecuencia los contratos fueron prorrogados por una sola vez, hecho este que no desnaturaliza su esencia; que los prenombrados ciudadanos presentaron ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedidos injustificadamente en fecha 22 de agosto del 2007, pese a estar amparados supuestamente por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial número 5.752 de fecha 27 de diciembre, así como la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada del proceso de discusión de la convención colectiva, pues en criterio de los referidos ciudadanos, sus relaciones de trabajo eran por tiempo indeterminado; que en fecha 27 de agosto de 2008 se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud en referencia, en donde su representada reconoció la existencia de la relación de trabajo, finalizada en virtud del vencimiento del término de los contratos en fecha 23 de agosto del 2008, negando la existencia de inamovilidad alegada por los trabajadores, ya que la relación de trabajo era por tiempo determinado, encontrándose excluidos de la inamovilidad derivada del referido decreto y del artículo 520 comentado; que ambas partes promovieron pruebas, finalizando el procedimiento administrativo con la emisión de la providencia administrativa número 00542-2008, de fecha de 06 de noviembre del 2008, por medio de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Wilmer José Salinas Sánchez y Pedro Ignacio Urriola Hernández, que de los vicios que fundamentan el recurso: la usurpación de funciones y la violación al derecho al juez natural la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad con los novísimos principios, que corresponde a los tribunales laborales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como órganos competentes para la resolución de los asuntos de carácter contencioso y de los procedimientos en materia de estabilidad, pues son estos quienes tienen competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual, específicamente en los aspectos referentes a la legalidad, temporalidad, nulidad, eficacia o extinción del contrato de trabajo por disposición del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que de la nulidad absoluta por disposición constitucional, el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictado en franca violación de las normas constitucionales, que contemplan la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo; que del falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 89 de la Carta Magna, 77 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, e inobservancia de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la referida ley, al estimar erróneamente la Administración que los ex trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral. Que de la errónea interpretación de la normativa laboral y del principio de preeminencia de la realidad sobre las formas, el acto recurrido se basa en una errónea interpretación de los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 y 9 del Reglamento, incurriendo además en una inobservancia de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la referida ley; que de los contratos se evidencia la justificación de la contratación de personal por tiempo determinado para hacer frente al aumento de demanda de productos por la temporada navideña. Que de la improcedencia de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial y de la inamovilidad derivada del proceso de discusión de la convención colectiva, el Decreto Presidencial confirió inamovilidad laboral a los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses y que percibieran menos de tres salarios mínimos, en consecuencia no podían ser trasladados o desmejorados sin previa autorización; que la figura de inamovilidad tiene por finalidad de restringir o sustraer el derecho del patrono de poner fin a la relación de forma unilateral. Asimismo señala que la inamovilidad laboral prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorga a los trabajadores durante el proceso de discusión de la convención colectiva a los fines de evitar presiones o retaliaciones por parte del empleador y garantizar la libertad sindical y condiciones para la discusión del citado convenio colectivo, por lo que la figura de la inamovilidad tiene la finalidad de restringir el derecho del patrono de poner fin a la relación de trabajo amparando a los trabajadores contratados por tiempo determinado durante la vigencia del contrato de trabajo, en el entendido que fenecido este se extingue el contrato, hecho que ocurrió en el presente caso. Que de un acto de ilegal ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo un nuevo vínculo laboral de carácter indeterminado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de mayo del 2009, en fecha 19 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental lo admite, librando las notificaciones correspondientes; en fecha 09 de diciembre del 2011 la representación del Ministerio Público emite su opinión del caso. En fecha 30 de enero del 2012 el tribunal declara su “incompetencia sobrevenida” para seguir conociendo del caso, y declinado como fue en fecha 29 de febrero del mismo año a los Tribunales Laborales, la causa fue recibida en este juzgado en fecha 07 de marzo del 2012; en fecha 12 de marzo del año en referencia se avoca la Juez María Auxiliadora Chávez, ordenando las notificaciones a tal efecto. En fecha 30 de abril se reanuda la causa y se ordena al recurrente a informar su interés en la causa en un plazo de 30 días continuos, lo cual fue manifestado en fecha 28 de mayo del 2012, y en fecha 04 de junio de ese año se fija oportunidad para la audiencia oral y pública. En fecha 26 de febrero del 2015 se avoca el Juez suplente Teddy Jim Parra, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 08 de agosto del 2016 se ordena anular el auto de fijación de audiencia de fecha 27 de mayo del 2015 y las notificaciones libradas al respecto y continuar con la prosecución de la causa. En fecha 23 de febrero se omitió involuntariamente el anuncio del acto, fijándose nueva oportunidad para la audiencia oral y pública que tuvo lugar en fecha 03 de marzo del año en curso, momento en el cual comparece solo la representación judicial de la empresa recurrente, exponiendo en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 08 de marzo se admiten las pruebas promovidas por al accionante. En fecha 10 de marzo del presente año se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem, siendo consignado por la parte recurrente. En fecha 20 de marzo, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna, denuncia en primer término el recurrente la usurpación de funciones y la violación al derecho al juez natural, la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad con los novísimos principios, que corresponde a los tribunales laborales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como órganos competentes para la resolución de los asuntos de carácter contencioso y de los procedimientos en materia de estabilidad, pues son estos quienes tienen competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual, específicamente en los aspectos referentes a la legalidad, temporalidad, nulidad, eficacia o extinción del contrato de trabajo por disposición del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículo 136 y 137 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, vale decir el principio de separación de poderes y que sólo la Carta Magna y la ley establecen las atribuciones del Poder Público. Siendo así, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” dictó una providencia que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos José Salinas Sánchez y Pedro Ignacio Urriola Hernández, competencia que viene conferida por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que si bien tiene carácter sublegal no contraviene la competencia judicial, toda vez que dicho decreto establece el supuesto de excepción para los trabajadores contratados a tiempo determinado, situación que dilucidó el inspector al considerar que los contratos que vincularon a los prenombrados ciudadanos no detentaban la condición temporal, y a ello hay que acotar que el numeral “2” del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace mención a los procedimientos de calificación de despido y reenganche relacionadas a la estabilidad constitucional, figura jurídica distinta a la inamovilidad, por lo que bajo estos fundamentos no es procedente la presente denuncia. Y así se decide.-

En cuanto a la nulidad absoluta por disposición constitucional el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictado en franca violación de las normas constitucionales, que contempla la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo. Ahora bien, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en el caso que nos ocupa, denuncia la parte recurrente que existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desestimar los contratos que promovieron, no obstante, contrario a lo argumentado por el denunciante, éste tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración, la cual si analizó los contratos, restándoles valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviendo lo concerniente a la naturaleza de las contrataciones por tiempo determinado, como así lo hizo como defensa opuesta por el hoy recurrente, en tal sentido, es improcedente la delación. Y así se decide.-

Con respecto que al falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 89 de la Carta Magna, 77 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, e inobservancia de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la referida ley, al estimar erróneamente la Administración que los ex trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral. Así las cosas y siendo que, falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, considera quien suscribe que el órgano administrativo subsumió acertadamente los hechos con el derecho, habida cuenta, como ya se dijo, desestimó los contratos de trabajo fundamentándose en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al concluir que tales convenios del trabajador no se correspondían con los supuestos de excepción en dichas normas, por ende no hay falsedad en ello, y así declara.-

En lo que respecta a la denuncia referida a la improcedencia de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial y de la inamovilidad derivada del proceso de discusión de la convención colectiva, el Decreto Presidencial confirió inamovilidad laboral a los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses y que percibieran menos de tres salarios mínimos, en consecuencia no podían ser trasladados o desmejorados sin previa autorización; que la figura de inamovilidad tiene por finalidad de restringir o sustraer el derecho del patrono de poner fin a la relación de forma unilateral, y la misma ampara incluso a los trabajadores contratados por tiempo determinado, por lo que al fenecer el tiempo para el cual fueron contratados los actores cesa la inamovilidad que pudiesen tener, por lo que al dejar establecido el inspector del Trabajo que los actores no estaban contratados por tiempo determinado forzoso es declarar sin lugar la presente denuncia en base a lo ut supra señalado. Y así se decide.-

En lo que se refiere a que es un acto de ilegal ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo un nuevo vínculo laboral de carácter indeterminado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo antes expuesto por quien decide, el acto que ordenó el reenganche de los tan nombrados trabajadores no puede considerarse inejecutable, pues al haberse determinado su inamovilidad, la ley y la doctrina contempla los medios para dar cumplimiento a la providencia administrativa de restitución, por consiguiente, no es procedente este supuesto vicio, y así es establecido.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00542-2008, de fecha 06 de noviembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los ciudadanos José Salinas Sánchez y Pedro Ignacio Urriola Hernández, portadores de la cédulas de identidad números V-15.292.673 y V-16.253.515 respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA.,

ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ


Nota: siendo las dos de la tarde (2:00 P.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA

ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ