REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000020
RECURRENTE: CARMEN TERESA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.976.729.
PRESUNTA AGRAVIANTE: RESIDENCIAS LAGUNA VISTA, ubicado en la Carrera 6, Edificio Laguna Vista, Sector Romulo Gallegos, Lecheria Municipio Disego Bautista Urbaneja del Esatdo Anzoategui.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se contrae el presente asunto a Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JORGE JOSE MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.206, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ, antes identificada, quien sostiene en su libelo, entre otras cosas, que su representada comenzó a prestar servicios en Residencias Laguna Vista, ubicado en Lechería, el 01 de enero del 2010 como trabajadora residencial; que durante todo ese tiempo ha mantenido buena conducta con los Residentes, Junta de Condominio e incluso cumpliendo responsablemente con sus labores encomendada, que le corresponde ejercer como Trabajadora residencial, pero en vista de una problemática que se suscito con uno de los residentes…el día jueves 01 de septiembre del año en curso…lo cual fue utilizado por los patronos para solicitar el despido como Trabajadora Residencial…que el día 15 de agosto del 2016…fue coaccionada para que desalojara en inmueble…que la han amenazado y ofendido …con la única y vil intención de que abandone el inmueble que ocupa como vivienda principal…que la relación laboral se ha interrumpido y hasta que no se haga efectivo el pago total de sus prestaciones sociales, además del procedimiento que existe para la desocupación, no puede ejercerse ningún desalojo voluntario ni forzoso de acuerdo a la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en su artículo 40 y la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…por lo que solicita se dicte medida de protección a favor de su representada a sabiendas que la permanencia de su representada en ese inmueble es temporal…
Recibida la causa en fecha 20 de marzo del año en curso en virtud de declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial conforme lo dispone el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de marzo del 2017 este juzgado dicta un auto mediante el cual ordena subsanar el escrito en cuanto al señalamiento de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 30 de marzo de los corrientes el quejoso a través de su apoderado judicial mediante escrito indica que el derecho a la vivienda es uno de los presuntos derechos que se le quiere conculcar a su representada y a una vida libre de violencia, pero debido a la ruptura de la relación laboral se encuentra a merced de la Junta de Condominio Laguna Vista, que en reiteradas ocasiones ha tratado de desalojarla del inmueble; que la vivienda que posee su representada no desea poseerla por tiempo indefinido sino que se le de un plazo de tiempo prudencial para ella lograr obtener una vivienda digna mientras dure el proceso de anulación de la Providencia Administrativa Nº296-16 emanada de la Inspectoría del trabajo (sic).
Así las cosas, resulta claro para este tribunal que la naturaleza de la presente querella es de índole laboral, a pesar que fue encuadrada en hechos violencia de género y en materia inquilinaria, toda vez que se trata de una trabajadora residencial que le fue calificado su despido, y en razón de ello su ex patrono pretende desalojarla de la vivienda que le fue entregada para la prestación de su servicio, por lo cual procedería con la anulación de la providencia administrativa 296-16 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui que autorizó su destitución, en ese sentido, cabe destacar que la acción de amparo está concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, las cuales deben ser agotadas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el caso subiudice, pretende el recurrente que se proteja su permanencia en la vivienda mientras dure el procedimiento administrativo de anulación, pues bien, siendo que por notoriedad judicial este juzgado advirtió que la quejosa interpuso un recurso de nulidad contra comentada providencia, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo (BP02-N-2016-192) y que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos los procedimientos de los cuales no se advierte su agotamiento, siendo así, la acción de amparo constitucional no tiene carácter supletorio ni alternativo, situación que debe considerarse contraria a la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo en INADMISIBLE EN LIMINE LITIS la presente acción, y así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ contra RESIDENCIAS LAGUNA VISTA, antes identificados, de conformidad con el artículo 6, ordinal “5” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 206° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Argelis Rodríguez.
Nota: Publicada en su fecha a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m).-
La Secretaria,
Argelis Rodríguez.-
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