REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000126
PARTE ACTORA: ALEJANDRO RAMOS, CRUZ VALLENILLA, JEAN CARLOS REYES, MIGUEL LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad numero 4.217.263
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118843.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA y CARLOS JAVIER QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402 y 155.851 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO RAMOS, CRUZ VALLENILLA, JEAN CARLOS REYES, MIGUEL LAREZ, mediante el cual señala que en fechas 02 de agosto y 30 de septiembre del 2014 el primero, segundo y último de los nombrados y el 25-08-2014 el último de los nombrados respectivamente, comenzaron a prestar servicios para la empresa CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA para la obra determinada movimiento de tierra frente 4 en beneficio de PDVSA PETROLEO, previa designación por el sistema de democratización de empleo (SISDEM), desempeñando los cargos de chofer especial de gandola de 30 toneladas, operador de excavadora jumbo y albañil el segundo y último, con una jornada de 5 x 2 en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 12:00 del mediodía hasta las 03:00 p.m. con dos días libres a la semana, que devengaban un salario básico mensual de Bs.8.531,40, que dicha relación laboral se regía por el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2013-2015, que la empresa les pagaba aparte del salario básico mensual, beneficios tales como ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje, tarjeta de alimentación, recargo por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso laborados, que adicionalmente a eso, los trabajadores percibían otras remuneraciones que la empresa no relacionó en sus recibos de pago, tal como es un bono de Bs.6.800,00 semanal que fueron percibidos desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, asimismo la empresa pactó con los trabajadores el pago de un bono de Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad monto este que les fue pagado al finalizar la relación laboral, monto este que no fue incluido para el cálculo de los beneficios laborales. Además señala que la empresa no canceló el salario correspondiente a los días subsiguientes al examen médico pre-empleo conforme a lo estipulado en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, pues una vez seleccionados los mismos y realizado el examen médico debía la empresa ingresarlos inmediatamente a la nómina y pagar sus salarios correspondientes, sino que por el contrario la empresa los ingresó a la nómina una vez transcurridos varios días luego de establecida la aptitud de los trabajadores para prestar servicio no pagándoles el salario correspondiente a esos días, a pesar de estar a la orden de la empresa, sin embargo los referidos días fueron cancelados por la empresa una vez que finalizó la relación de trabajo, por lo que pretende la cancelación de la indemnización establecida en el numeral 11 de la citada cláusula. Igualmente señala que pretende la cancelación de la penalización por retardo en el pago de la última semana de trabajo laborada, como del pago de las prestaciones sociales pues la empresa las canceló once días luego de haber concluido dicha semana, también solicita le sea cancelado el retroactivo del incremento de sueldo a partir del mes de octubre del 2015 a raíz de la entrada en vigencia de la convención colectiva 2015-2017. Que la relación laboral culminó en fecha 23-11-2015 para el primero y tercero de los nombrados, el 02-11-2015 para el segundo y el 26-10-2015 para el último, razón por la cual pretende la cancelación de una diferencia de prestaciones sociales ascendiendo la demanda a la suma de Bs.9.886.231, 58 además de la indexación, costos y costas procesales.

En fecha 21-04-2016 es recibido el asunto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la causa, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 16-06-2016, siendo presidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a cuatro (4) prolongaciones (los días 14-07, 08-08, 27-09 y 11-10-2016) no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución.

En fecha 11-11-2016, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio que se llevó a cabo en fecha 23-11-2016, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este juzgado en la oportunidad correspondiente, siendo prorrogada la audiencia de juicio en fechas: 16-01, 09 y 23-02 en virtud de la insistencia de las partes en la obtención de las resultas de las pruebas de informes por ellas promovidas, profiriéndose el fallo el día 03-03-2017, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de los ciudadanos antes identificados.

De seguidas entra el tribunal valora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera: PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: recibos de pagos de salario efectuados a los trabajadores (folios 57-60, 68-72, 96-101, 113-116 de la primera pieza del expediente) estos se valoran conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido el salario devengado por los actores. Con respecto a los recibos de pago (folios 61, 73,102 y 117 de la primera pieza) se desecha su valor probatorio, por cuanto fueron enervados por la demandada. Las planillas de liquidación de prestaciones sociales (folios 62,74, 103 y 118 de la primera pieza del expediente) se valoran conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido el salario devengado por los actores. Constancia de trabajo (folios 63 de la primera pieza del expediente) se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibo de bono mensual de Bs.3000, 00 (folio 64, 76, 105 y 121 de la primera pieza del expediente) se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibo de pago de la cláusula 70 literal “c” (folios 65, 77,106 y 122 de la primera pieza del expediente) se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notificaciones de egreso realizadas a los trabajadores (folios 66, 75, 104) se valoran en cuanto a su contenido conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los estados de cuenta (folios 67, 81-95, 110-112, 126 de la primera pieza del expediente) se desecha su valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por la demandada por emanar de un tercero que no vino a ratificarlos en juicio. Los contratos de trabajo (folios 78-80, 107-109, 123-125) fueron reconocidos por la demandada, adquiriendo valor probatorio. Constancias de aptitud e informes médicos (Folios 119 y 120 de la primera pieza) fueron impugnadas por emanar de un tercero que no vino a ratificarlos en juicio. En cuanto a la exhibición requerida de los recibos de pago de salario, planilla de liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo, recibos de bono mensual de Bs.3000, 00, recibo de pago de la cláusula 70 literal “c”, notificación de egreso y contratos de trabajo, la empresa no presentó los mismos, sin embargo procedió a reconocer los traídos por los actores, ratificándosele su valor probatorio. Asimismo, procedió la empresa a exhibirle el recibo de pago de las vacaciones, retroactivos, liquidaciones de los ciudadanos VALLENILLA, RAMOS ALEJANDRO, JEAN CARLOS ROJAS y LAREZ MIGUEL (Folios 14 al 24 de la segunda pieza del expediente). En la que se refiere al recibo de pago los conceptos que integran el bono, si bien es cierto que la empresa no exhibió los instrumentos, este tribunal no aplica ningún tipo de sanción por ser esto un excedente que correspondía a los actores demostrar, aunado al hecho de no haber cumplido éstos con la carga que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las pruebas de informes dirigida al Banco Activo (folios 31 al 46 de la segunda pieza) la cual se valora en cuanto a su contenido evidenciándose los depósitos realizados a los actores por concepto de nomina todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PRUEBAS DE LA DEMANDADA: documentales: Recibos de pago de liquidación de las prestaciones sociales (folios 132-134,160-162,178,180-184,187-188,207,215-224,234 de la primera pieza), notificación de egreso (folio 135,163,189, 218 de la primera pieza), orden de exámenes médicos de egreso (folio 136,164,190,219-220 de la primera pieza) recibo de pago de la cláusula 70 literal c (folio 137-138,165-168,171,191-193 de la primera pieza), recibo de pago del bono (folio 139-141,193-195 de la primera pieza), sistema de control de contratista (folios 142-144,196-198,203, 225 de la primera pieza del expediente), constancia de aptitud, informe médico (145-148,172-174,225-230 de la primera pieza del expediente), contrato de trabajo (folios 149-151,175-177,204-206, 231-233 de la primera pieza del expediente), finiquito de prestaciones sociales (folio 152 de la primera pieza del expediente), pago de vacaciones (folios 153,179,208 de la primera pieza del expediente) y recibos de pago (folios 154-156,211-213,235-237 y 239 de la primera pieza) las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desecha el valor probatorio de las documentales cursantes a los folios 157-159, 185, 186,209-210, 238, por cuanto fueron impugnados por el actor al ser copias simples. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa WISON, el tribunal la valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la requerida a PDVSA, así como las testimoniales de los ciudadanos YAJAIRA MARQUEZ, MARIA ANGELICA PERALES y LUIS ALBERTO DELGADO, procedió el promovente a desistir de estas.

Así las cosas y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el presente fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral por haberla admitido el patrono en la contestación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a lo relativo a la carga de la prueba y lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, se transcribe lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
.
En el presente caso, procedió la empresa a negar la pretensión de los actores de manera pura y simple, concluyendo que nada adeuda a estos, debiendo entrar a resolver el tribunal lo concerniente a:
1. La fecha de inicio y terminación.
2. Cargos desempeñados.
3. Horario.
4. El salario devengado por los actores.
5. La aplicación o no de la convención colectiva 2013-2015.
6. La procedencia o no de la pretensión de los demandantes.

Así las cosas, debe este tribunal alterar por cuestiones metodologicas la resolución de los puntos a resolver, debiendo dilucidar en primer término lo concerniente a la aplicación o no de la convención colectiva petrolera 2013-2015 y siendo que tales normativas son consideradas derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estas tienen vigencia desde la fecha del auto de homologación por parte del Inspector del Trabajo correspondiente. Ahora bien, es un hecho conocido en el foro judicial que la última convención colectiva petrolera que reúne tal supuesto es la del año 2007-2009, en consecuencia, este tribunal procederá aplicar la referida convención colectiva, por cuanto de los recibos de pago de las liquidaciones realizadas a los actores y que quedaron reconocidos se evidencia que les cancelaban conforme a dicho convenio petrolero, sobre lo cual no hay contención. Y así se decide.-

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral al haber sido negada la misma por la demandada y visto que los actores pretenden sea reconocida esta a partir de la fecha en la que fueron seleccionados por el SISDEM, es decir, el 02-09-2014 para ALEJANDRO RAMOS, 08-09-2014 para CRUZ VALLENILLA, 25-08-2014 para JEAN CARLOS REYES y 30-09-2014 para el ciudadano MIGUEL LAREZ, si bien es cierto que el SISDEM es un sistema diseñado para la selección democrática de los trabajadores, no lo es menos que no puede ser considerado como inicio de la relación laboral la fecha de escogimiento, por cuanto las relaciones de trabajo nacen desde la prestación efectiva de servicio, sin embargo atendiendo al contrato petrolero se evidencia que este en su cláusula 30 prevé que los trabajadores deben ser sometidos a exámenes médicos pre empleo obligando a la empresas a reconocer el tiempo invertido en la práctica de los mismos, previo a su fecha de ingreso hasta un máximo de tres (3) días con un pago básico de la clasificación con la cual sea contratado, por lo que en criterio de quien hoy decide, tienen un carácter indemnizatorio, por cuanto prospera resulte clínicamente apto o no el aspirante, en consecuencia, forzoso es para el tribunal dejar sentado que el inicio de las relaciones laborales aquí pretendidas es la que se evidencia de la suscripción de los contratos de trabajo por obra determinada que fueron debidamente suscritos entre las partes, que coincide con las liquidaciones que fueron reconocidas, vale decir, 18-09-2014 ALEJANDRO RAMOS, 11-09-2014 para CRUZ VALLENILLA, 28-08-2014 para JEAN CARLOS REYES y 23-10-2014 para el ciudadano MIGUEL LAREZ. Y así se declara.-

Con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral la empresa procedió a negar la aducida por los actores, sin embargo de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que también quedaron debidamente reconocidas, se evidencia que la relación laboral de los ciudadanos ALEJANDRO RAMOS y JEAN CARLOS REYES culminó el 23-11-2015, el ciudadano CRUZ VALLENILLA el 02-11-2015, y MIGUEL LAREZ el 26-10-2015. Y así se decide.-

Con relación a los cargos desempeñados por los actores procedió la empresa negar los aducidos por éstos, sin embargo, de las actas procesales se evidencia específicamente de los contratos de trabajo, recibos de pago y liquidaciones que el ciudadano ALEJANDRO RAMOS desempeñó el cargo de chofer de gandola + 30 toneladas, CRUZ VALLENILLA como albañil, JEAN CARLOS REYES de operador de retroexcavadora y MIGUEL LAREZ albañil .Y así se deja establecido.

Lo concerniente al horario de trabajo, debió la empresa demostrar cual jornada cumplían los demandantes, pues de los contratos de trabajo solo se señala que es de ocho (8) horas diarias, sin indicarse expresamente la jornada correspondiente, por lo que forzoso es para el tribunal dejar establecido que el horario de trabajo desempeñado por los actores es el sotenido por ellos en su libelo de demanda. Y así se decide.-

En cuanto al pago de los días de los exámenes médicos señalan los actores que los mismos les fueron cancelados al finalizar la relación laboral, pretendiendo la cancelación de una mora contractual por la oportunidad en la que les fue cancelada, y siendo que la naturaleza de estas no puede ser considerado salarial como ut supra se indico, que es lo que generaría la procedencia de la mora el tribunal niega dicha pretensión. Y así decide.-

Lo que respecta al salario devengado por los actores, pretenden los ciudadanos de marras les sea incorporado a su salario dos conceptos que no fueron adicionados a sus recibos de pago y que aducen haber devengado, como son Bs.6.800,00 semanales por un bono y Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad. Pues bien, en cuanto al primer monto no evidencia el tribunal de las actas procesales la cancelación de los mismos, por lo que al ser un excedente debieron los actores probar su percepción, a pesar de como fue contestada la demanda, por lo que se niega su procedencia, no obstante, en cuanto al bono de producción que pretenden, se evidencia del recibo de pago que cursa a los autos que fue pagado a los accionantes al finalizar la relación laboral una cantidad de Bs.3.000,00, pero sorprende a quien hoy decide que el concepto obedece al tiempo que duró la relación laboral (“por culminación de obra”), sobre lo cual la demandada no indicó su naturaleza, razón por la cual, al coincidir con lo sostenido por los querellantes y no haber sido incluido en el cálculo de los beneficios de la relación laboral, forzoso es para el tribunal ordenar su inclusión en el recálculo de los beneficios laborales. Y así se establece.-

En cuanto a la mora contractual referida al retardo del pago de la ultima semana y de la liquidación de prestaciones sociales , de la revisión realizada a los recibos de pago que quedaron debidamente reconocidos y atendiendo a la fecha de terminación de la relación laboral de los actores, se evidencia que la demandada no honró oportunamente dichas obligaciones, vale decir, al término de la relación laboral, razón por la que el tribunal ordena la procedencia de dicha mora conforme a la prenombrada convención. Y así se decide.-

Establecido lo anterior se realizan los cálculos como siguen:

ALEJANDRO RAMOS
Fecha de inicio: 18-09-2014
Fecha de terminación: 23-11-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año, dos meses y cinco días.

En cuanto al régimen de las indemnizaciones previstas en la Cláusula 9 del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en las cuatro últimas semanas efectivamente trabajado, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.1.233, 37 = Bs.37001, 10
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.1.233, 37 = Bs.18500, 55
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs.1.233, 37 = Bs.18500, 55
Total Bs.103.956, 20 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.62.773, 04, queda un remanente de Bs. 41.183,16. Y así se decide.-

Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.831, 80 = Bs.24.954, 00

Diferencia por concepto de utilidades 2014: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3.000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto en la cantidad de utilidades 2014, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo pagado-recibido por tal concepto, en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante el año 2014 tomando en cuenta que la relación laboral se inició el 18-09-2014 en el entendido que las utilidades se generan por mes completo de servicio, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3.000, 00 /28= Bs.107,14 x 10 días x 3 meses = Bs.3.214, 20. Y así se decide.-

Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3.000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo pagado-recibido por tal concepto, en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante dicho periodo tomando en cuenta que la relación laboral se inició el 18-09-2014, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3.000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 55 de ayuda vacacional= Bs.9.535, 46. Y así se decide.-

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
5,66 días x Bs.831, 80 = Bs.4.707, 98
5,66 días x Bs. 831,80 = Bs.4.707, 98
Total Bs.9.415, 97, y siendo que el actor recibió la suma de Bs.8.343,50, se le adeuda por este concepto la diferencia de Bs.1.072,46, y así se declara.-

Utilidades Fraccionadas:
100 x Bs.831,80 = Bs.83.180,00, y siendo que el actor recibió la suma de Bs.45.479, 11 queda un remanente a favor del actor de Bs.45.479,11.Y así se establece.-

Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 23-11-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 09-05-2016 teniendo como base el salario básico de Bs.274,38 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por esto concepto lo siguiente:
498 días x Bs. 274,38 = Bs.136.641, 24 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.49.413, 63 es esto lo que se ordena cancelar para no incurrir en ultrapetita así se decide.-

En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida entre el 16-11 al 22-11-14, le corresponde al actor conforme a la convención colectiva petrolera, el pago desde la fecha en que se hizo acreedor de esta -22-11-2014- hasta el pago que se materializó el 26-11-2014, teniendo como base el salario normal de Bs.831,80, conforme a la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia corresponde lo siguiente:
12 días x Bs.831, 80 = Bs.9981, 60.Y así se decide.-
Total Bs.159.879,62.Y así se decide.-

CRUZ RAFAEL VALLENILLA BELLORIN
Fecha de inicio: 11-09-2014
Fecha de terminación: 02-11-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año, un mes y veintiún días.

En cuanto al régimen de las indemnizaciones prevista en la Cláusula nueve del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en las cuatro últimas semanas efectivamente trabajado, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.242, 00 = Bs.7260, 00
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.358, 16 = Bs.10744, 80
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.358, 16 = Bs.5372, 40
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs.358, 16 = Bs.5372, 40
Total Bs.28.749, 60 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.62.324, 19 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

Diferencia por concepto de utilidades 2014: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto en la cantidad de utilidad 2014, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo pagado-recibido por tal concepto en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante el año 2014 tomando en cuenta que la relación laboral se inicio el 11-09-2014 en el entendido que las utilidades se generan por mes completo de servicio, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 10 días x 3 meses = Bs.3.214,20. Y así se decide.-

Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo cancelo-recibido por tal concepto en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante dicho periodo tomando en cuenta que la relación laboral se inicio el 18-09-2014, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 55 de ayuda vacacional= Bs.9.535, 46. Y así se decide.-

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
2.83 días x Bs.242, 00 = Bs. 684,86
2.83 días x Bs.242, 00 = Bs.684, 86
Total Bs.1.369, 72 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.4.161, 13 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

Utilidades Fraccionadas:
110 x Bs.242, 00 = Bs.26620, 00 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.33.987, 81 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

Siendo que este trabajador la relación laboral culminó en fecha 02-11-2015 procediendo la empresa a cancelar su prestación de antigüedad en fecha 04-11-2015 este tribunal ordena la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera desde la fecha de terminación de la relación laboral 02-11-2015 hasta la fecha de pago 04-11-2015 teniendo como base el salario básico de Bs.242,00, en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por esto concepto lo siguiente:
3 días x Bs. 242,00 = Bs.726, 00.Y así se decide.-

En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida entre el 26-10 al 01-11-14, le corresponde al actor conforme a la convención colectiva petrolera, el pago de la misma desde la fecha en que se hizo acreedor de esta -14-09-2014- hasta el pago que se materializó el 03-11-2014, teniendo como base el salario normal de Bs., conforme a la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia corresponde lo siguiente:
3 días x Bs.242,00 = Bs.726,00.Y así se decide.-
Total: Bs.14.201,66.Y así se decide.-


JEAN CARLOS REYES ROJAS
Fecha de inicio: 18-09-2014
Fecha de terminación: 23-11-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año, dos meses y veinticinco días.
En cuanto al régimen de las indemnizaciones prevista en la Cláusula nueve del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en las cuatro últimas semanas efectivamente trabajado, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.829, 62 = Bs.24888, 60
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.1227, 83 = Bs.36834, 90
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.1227, 83 = Bs.18417, 45
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs.1227, 83 = Bs.18417, 45
Total Bs.98.558, 40 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.88.681, 95 se le adeuda la suma de Bs.9.876, 45. Y así se decide.-

Diferencia por concepto de utilidades 2014: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto en la cantidad de utilidad 2014, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo cancelo-recibido por tal concepto en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante el año 2014 tomando en cuenta que la relación laboral se inició el 18-09-2014 en el entendido que las utilidades se generan por mes completo de servicio, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3.000, 00 /28= Bs.107, 14 x 10 días x 3 meses = Bs.3214, 20. Y así se decide.-

Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo cancelo-recibido por tal concepto en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante dicho periodo tomando en cuenta que la relación laboral se inició el 18-09-2014, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3.000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 55 de ayuda vacacional= Bs.9.535, 46. Y así se decide.-

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
5,66 días x Bs.892, 62 = Bs.5052, 22
5,66 días x Bs.892, 62= Bs.5052, 22
Total Bs.10.104, 45 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.14.981, 64 nada se le adeuda por este concepto, y así se declara.-

Utilidades Fraccionadas:
100 x Bs.892, 62 = Bs.89.262, 00 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.52496, 63 se le adeuda la suma de Bs.36.765, 37.Y así se establece.-

Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 23-11-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 09-05-2016 teniendo como base el salario básico de Bs.274,38 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por esto concepto lo siguiente:
498 días x Bs. 274,38 = Bs.136.641, 24 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.49.413, 63 es esto lo que se ordena cancelar para no incurrir en ultrapetita así se decide.-

En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida entre el 16-11 al 22-11-14, le corresponde al actor conforme a la convención colectiva petrolera, el pago de la misma desde la fecha en que se hizo acreedor de esta -22-11-2014- hasta el pago que se materializo el 27-11-2014, teniendo como base el salario normal de Bs.892,62, conforme a la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia corresponde lo siguiente:
15 días x Bs.892,62 = Bs.13.389,30.Y así se decide.-
Total: Bs.122.194,41.Y así se decide.-

MIGUEL ANGEL LAREZ
Fecha de inicio: 18-09-2014
Fecha de terminación: 23-11-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año y tres días.
En cuanto al régimen de las indemnizaciones prevista en la Cláusula nueve del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en las cuatro últimas semanas efectivamente trabajado, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.677, 06 = Bs.20311, 80
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.1002, 03 = Bs.30060, 90
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.1002, 03 = Bs.15030, 45
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs.1002, 03 = Bs.15030, 45
Total Bs.80433, 60 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.62.324, 19 queda un remanente de Bs.18.109, 41.Y así se decide.-

Diferencia por concepto de utilidades 2014: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto en la cantidad de utilidad 2014, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo pagado-recibido por tal concepto, en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante el año 2014 tomando en cuenta que la relación laboral se inicio el 18-09-2014 en el entendido que las utilidades se generan por mes completo de servicio, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 10 días x 3 meses = Bs.3214, 20. Y así se decide.-

Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo pagado-recibido por tal concepto, en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante dicho periodo tomando en cuenta que la relación laboral se inicio el 18-09-2014, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 55 de ayuda vacacional= Bs.9535, 46. Y así se decide.-

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
34 días Bs.677, 06 = Bs.23.020, 04
55 días x Bs.274, 37 = Bs.15.090, 35
Total Bs. 38.110,39 siendo que el actor recibió la suma de Bs.49.933, 52 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 26-10-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 09-05-2016 teniendo como base el salario básico de Bs.274,38 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por esto concepto lo siguiente:
579 días x Bs. 274,38 = Bs.158.866, 02 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.57.115, 77 es esto lo que se ordena cancelar para no incurrir en ultrapetita así se decide.-
En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida entre el 19-10 al 25-10-14, le corresponde al actor conforme a la convención colectiva petrolera, el pago de la misma desde la fecha en que se hizo acreedor de esta -25-10-2014- hasta el pago que se materializo el 28-10-2014, teniendo como base el salario normal de Bs.274,38, conforme a la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo, en consecuencia corresponde lo siguiente:
6 días x Bs.892,62 = Bs.1.636,28.Y así se decide.-
Total: 89.621,12. Y así se decide.-
TOTAL GENERAL: Bs. 262.250,53.
Ahora bien, siendo que si bien es cierto, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo este tribunal intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 y al introducir el código se lee: «Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o más veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!», por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que el ciudadano ALEJANDRO RAMOS comenzó el 02-09-2014, CRUZ VALLENILLA el 08-09-2014, JEAN CARLOS REYES 25-08-2014 y MIGUEL LAREZ el 30-09-2014, hasta la terminación de la misma el primero de los nombrados el 23-11-2015, el segundo el 16-11-2015, el tercero el 23-11-2015 y el ultimo 26-10-2015, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el cuarto aparte del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras debiendo ser descontados Bs. 838,06 al ciudadano ALEJANDRO RAMOS, Bs. 293,17 a CRUZ VALLENILLA, Bs. 1886,54 a JEAN CARLOS REYES y Bs.1848,41 a MIGUEL ANGEL LAREZ por haber cancelado la empresa dicho monto conforme se evidencia de las planilla de liquidaciones de prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 09-05-2016, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culmino la relación de trabajo con cada uno de los actores como se señalo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada (09-05-2016) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos , conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

En base a lo antes señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos ALEJANDRO RAMOS, CRUZ VALLENILLA, JEAN CARLOS REYES y MIGUEL LAREZ en contra de la empresa CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA, anteriormente identificados, y a tales fines condena a la última de las nombradas a cancelar lo que se discrimina a continuación:
ALEJANDRO RAMOS
Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs.3214, 20.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Bs.9535, 46.
Prestación de antigüedad: Bs. 41.183,16.
Utilidades Fraccionadas: Bs.45.479, 11.
Mora por el pago de la prestación de antigüedad Bs.49.413, 63.
Mora del pago de la semana comprendida entre el 16-11 al 22-11-14 Bs.9981, 60.
Total Bs.159.879,62.

CRUZ RAFAEL VALLENILLA BELLORIN
Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs.3214, 20.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Bs.9535, 46.
Mora en pago de prestación de antigüedad: Bs.726, 00.
Mora del pago de la semana comprendida entre el 26-10 al 01-11-14: Bs.726,00.
Total Bs.14.201,66.Y así se decide.-

JEAN CARLOS REYES ROJAS
Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs.3214, 20.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Bs.9535, 46.
Prestación de antigüedad: Bs.9876, 45.
Utilidades Fraccionadas: Bs.36.765, 37.
Mora en pago de prestaciones sociales suma de Bs.49.413, 63
Mora del pago de la semana comprendida entre el 16-11 al 22-11-14 Bs.13.389,30. Total Bs.122.194,41.Y así se decide.-

MIGUEL ANGEL LAREZ
Diferencia por concepto de utilidades 2014 Bs.3214, 20
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Bs.9535, 46
Prestación de antigüedad: Bs.18.109, 41.
Mora pago de prestaciones sociales Bs.57.115, 77
Mora del pago de la semana comprendida entre el 19-10 al 25-10-14 Bs.1.636,28.
Total Bs. 87.974,84.
TOTAL GENERAL: Bs. 262.250,53. Y así se decide.

Ahora bien siendo que si bien es cierto, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo este tribunal intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 y al introducir el código se lee: «Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o más veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!», por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que el ciudadano ALEJANDRO RAMOS comenzó el 02-09-2014, CRUZ VALLENILLA el 08-09-2014, JEAN CARLOS REYES 25-08-2014 y MIGUEL LAREZ el 30-09-2014, hasta la terminación de la misma el primero de los nombrados el 23-11-2015, el segundo el 16-11-2015, el tercero el 23-11-2015 y el ultimo 26-10-2015, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el cuarto aparte del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras debiendo ser descontados Bs. 838,06 al ciudadano ALEJANDRO RAMOS, Bs. 293,17 a CRUZ VALLENILLA, Bs. 1886,54 a JEAN CARLOS REYES y Bs.1848,41 a MIGUEL ANGEL LAREZ por haber cancelado la empresa dicho monto conforme se evidencia de las planilla de liquidaciones de prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 09-05-2016, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culmino la relación de trabajo con cada uno de los actores como se señalo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada (09-05-2016) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos , conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
ARGELIS RODRIGUEZ.