REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 1 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº: BP12-L-2016-000072
HOMOLOGACIÓN de CONCILIACION EN EJECUCION
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 24 de febrero de 2017, celebrada por el ciudadano JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.022; en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO GONZALEZ, ALEXIS JOSE PIAMO, JUAN VICENTE PIAMO, WILMER RAMON JIMENEZ ZABALA, HECTOR JOSE QUIJADA PADOVANI, ALEXIS JOSE PEREIRA, JIMMY ALFREDO CAÑONEZ y ROBERT JOSE SALINAS GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.844.566,V-11.655.891, V-11.656.905, V-13.753.971, V-14.640.035, V-18.228.679, V-19.143.804, V-8.475.310, en su orden; y por otra parte la abogada en ejercicio CARMEN ADELA ARAUJAO CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.079, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 70, Tomo 17-A, de fecha 18 de mayo de 2004; en donde solicitan la homologación de la transacción alcanzado, el tribunal observa:
Para suscribir el presente convenio, el apoderado de los actores JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.022, tiene facultades para convenir y recibir cantidades de dinero, tal como riela a la vuelta del folio 14 del presente asunto; verificando el tribunal que recibió dicho apoderado un (1) cheque signado con el N° 22245723; de la cuenta corriente N° 0134 0031 84 0311153568, por la cantidad de Bs. 900.000,00; de fecha 1 de febrero de 2017; a la orden de JOSE LUIS DAMAS REQUENA, del Banco Banesco.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la presente transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables de los trabajadores, se encuentra circunstanciado, motivada por la sentencia definitiva; se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, así como el apoderado actor, incluso para recibir cantidades de dinero; siendo el monto convenido es la cantidad de Bs. 900.000,00; estando la presente causa en la etapa de EJECUCION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN el presente convenio celebrado entre las partes; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio extrajudicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en el convenio en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa y verificada que se libra cheque a favor del apoderado de los actores, este tribunal se abstiene de archivar el presente asunto, hasta tanto se relacione el pago total a cada uno de los trabajadores, con inclusión de la cuota parte, producto de la indexación e intereses moratorios, reseñada en la parte in fine de la cláusula tercera. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al 1 día del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2016-000072