REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de marzo de dos 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000228
ASUNTO: BH13-X-2017-000003
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo formulada por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.548, en fecha 27 de enero de 2017; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE VICENTE PEREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-9.235.457, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., el tribunal para decidir observa:
Plantea la apoderada judicial del demandante, a los folios 2 y 18 de su escrito de medidas, lo siguiente:
“Solicito conforme a lo establecido en los artículos 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil; medida preventiva de embargo sobre bienes y acciones que conforman la composición accionaria de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, así como las acreencias de cuentas por Cobrar que tiene la empresa PETREX, S.A. en PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. División Ayacucho, San Tome, por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y MILLONES(sic) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 315.351.000,00), motivado al riesgo manifiesto que de quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales y legales que le asisten al ciudadano JOSE VICENTE PEREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.235.457, en virtud del vinculo laboral que los unió con la empresa PETREX, S.A., durante un periodo de 7 anos(sic) + 4 meses + 9 días, Cargo: SUPERVISOR DE 24 HORAS, por considerar mi representado que la cantidad abonada por concepto de prestaciones sociales es ínfima o minima, comparados con todos los beneficios salariales que dejo de pagarle oportunamente su patrono, desde el inicio de la relación laboral año 2008 hasta su despido”….
… omisisi…
Es por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesto es por lo que solicito de este tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes y acciones de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, asi mismo se sirva decretar conforme al paragrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Medida Innominada de Oficiar a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., a los fines de que se abstenga de efectúan(sic) pago por facturas u ordenes de pago a la empresa PETREX, S.A., por acreencias que la misma tenga en PDVSA a su favor, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio, por cuanto existe fundado temor de que la demandada PETREX, S.A. se insolvente, disponer u ocultar las cantidades de dinero que tiene por cobrar en PDVSA, ya que puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los co-actores, habida cuenta de que una vez que haga efectivo sus acreencias por cobrar en PDVSA, estos pagos son depositados en cuentas extranjeras por tratarse de Dólares Americanos que solo pueden disponer MEDIANTES CUENTAS EN EL EXTERIOR, dejando a los trabajadores sin garantía alguna de pago, hasta tanda(sic) dure el presente juicio, a los fines de evitar el daño al patrimonio de los extrabajadores. Así lo expongo y así queda planteado.
…omisis..
Se anexan, a los fines de que se decrete Las Medidas Preventivas e Innominada solicitada:
1. Se reproduce las Liquidaciones y recibos de pagos del ex trabajador consignados oportunamente con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en poder de este Tribunal.
2. Se anexa Providencia Administrativa dictada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, de fecha 25/04/2016. Donde consta el despido de todos los trabajadores asociados a los Taladros PTX-5925; PTX-1500, PTX-4, y PTX-5927.
3. Solicitud de Peticiones realizada por la empresa PETREX, S.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, de fecha 11/03/2016. Donde reconoce la crisis económica que atraviesa la demandada y la suspensión unilateralmente de todos los contratos suscritos con PDVSA.
4. Historia emitido por Servicio Nacional de Contratista, donde se demuestra que la empresa PETREX, esta descapitalizada e inhabilitada para contratar con el estado Venezolano, que todos los Accionistas y Junta Directiva están domiciliados en el exterior del país. Que la empresa Petrex suspendió todos los contratos petroleros que había suscrito con PDVSA, esta inoperante.
5. Se consigna Estatutos sociales de la empresa PETREX, S.A.
Y conforme a la solicitud de ampliación de pruebas, se promovió la prueba de inspección judicial en el archivo sede de este Circuito Laboral, y en la sede de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.; del cual solo fue ordenado su evacuación este ultimo; el cual riela a los folios 97 y su vuelta y al 99 del presente cuaderno de medidas.
Es necesario referir, que siguiendo el criterio de la sala constitucional en sentencia Nº 355/2008, para la procedencia de la medida, que se materialicen los elementos concurrentes para decretar la medida, como el fumus boni iuris y periculum in mora; los cuales en este caso, con vista a la presunción prevista en el articulo 72 de la ley adjetiva laboral; solo queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos y así lo tiene establecido esta juzgadora.
Ahora, en relación al periculum in mora, previa la revisión del documental aportado; no fue demostrado por el solicitante el mismos; ante la omisión de un instrumento probatorio, que canalizara una presunción grave, o que demostrare una urgencia para evitar daños irreparables. A pesar de dicho alegato, esta juzgadora al apreciar las documentales supra señaladas, le otorgo valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral; pero a pesar de ello, analizar en su conjunto con los alegatos del actor, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los extremos de ley; no convergen concurrentemente los presupuestos de ley; y no puede dejar de advertir, que con la referida entidad de trabajo se han materializados, por menos al referir en este juzgado; y en fase de mediación, específicamente, desde mayo de 2016 al 13 de febrero de 2017, tres transacciones positivas, en las causas signadas Nº BP12-L-2014-277, BP12-L-2016-010, BP12-L-2015-295 y BP12-L-2016-223; y dos transacciones presentadas en fase de ejecución sobre las causas BP12-L-2014-000097 y BP12-L-2014-188; para mencionar las de mas reciente datas, donde la empresa ha solventado sus acreencias laborales. Aunado a ello, que con vista a la ubicación física de la empresa, en las cercanías de la sede del Palacio de Justicia; diariamente aprecia esta juzgadora, la inexistencia de cierre alguno en la referida entidad de trabajo e inoperatividad.
EL solicitante, no llego a demostrar, la referida insolvencia, inoperatividad, descapitalización o liquidación que aduce, incluso cuando lo refiere ligeramente conforme al contenido del articulo 264 del Código de Comercio; y por ende, lleva al convencimiento definitivo, de que no existe peligro de que las acreencias del solicitante queden ilusorias. En efecto, de la revisión de la medida preventiva solicitada, la apoderada del demandante no alega ni demuestra con el material probatorio aportado y evacuado; algún elemento de convicción o circunstancia que constituya un peligro de infructuosidad, es decir, de actos que constituyan la intención de insolvencia económica de la demandada para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, por lo que a juicio de quien decide, resulta improcedente la medida preventiva solicitada, al no acreditarse el PERICULUM IN MORA Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes y acciones de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., así como medida innominada de oficiar a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. solicitada por la apoderada del actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince días del mes de marzo del 2017. Año 206º y 158º.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,


Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMRYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BH13-X-2017-000003