REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 2 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2011-000523
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-13.753.988, en contra de la entidad de trabajo H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A., C.A., asunto N° BP12-L-2011-000523, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 21 de diciembre de 2016, por la experta contable designada por el tribunal, Lic. MAZEL DEL VALLE GENER JAIME, según consta en informe que corre de los folios catorce (14) al veintiuno (21) de la Quinta Pieza del asunto, sobre la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado Accidental Nonagésimo Quinto Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual revoco la decisión dictada por el juzgado a quo de fecha 12 de febrero de 2015; las partes, proceden a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado el 21 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio RACHID MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.923, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil entidad de trabajo H.Q.T. DE VENEZUELA, C.A., S.A, procede a impugnar la experticia complementaria por excesiva por cuanto no se ajusta a los límites del fallo, alegando lo siguiente:
Primero: Que la experticia resulta extemporánea por tardía, ya que la misma fue consignada después de haber transcurrido el lapso concedido para cumplir con la misión encomendada. En consecuencia, la misma coproduce ningún valor ni efecto jurídico dada su extemporaneidad. Solicitando computo de los dias concedidos a la experta para la realización de la experticia.
Segundo: Que la experticia fue practicada fuera de los limites del fallo y resulta inaceptable por excesiva.
Revisado el reclamo formulado por la parte, demandada el tribunal, previo a su pronunciamiento procede a realizar cómputo requerido por el reclamante, por acta de fecha 15 de noviembre de 2016, folio 8 de la quinta pieza; a la ciudadana experta se le concedió un lapso de quince (15) días hábiles, a la presente fecha, debiendo consignar el referido informe el día 6 de diciembre de 2016, por cuanto se corresponden al vencimiento de los días hábiles concedidos, discriminados de la siguiente manera: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre de 2016 y 1, 2, 5 y 6 de diciembre de 2016; pero en fecha 5 de diciembre de 2016, se concede prorroga de cinco (5) días hábiles a partir del 7 de diciembre de 2016, folio 10 de la misma quinta pieza; es así que debía consignar el informe el día 15 de diciembre de 2016, por cuanto se corresponden al vencimiento de los días hábiles concedidos, discriminados de la siguiente manera 8, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2016. No obstante a ello, en fecha 6 de diciembre la ciudadana experto solicita una prorroga de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento acordado en la primera prorroga; y ante ello que este juzgado por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, informa que aun no ha cesado la primera prorroga acordada, y posteriormente a ello, el tribunal el día 16 de diciembre de 2016; sin tomar en cuenta la nueva prorroga solicitada y ante la ausencia de expertos, insta a las partes ha presentar terna de expertos, para la elaboración del informe respectivo. En tal sentido, realizado el cómputo, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto al primer motivo de reclamo, ciertamente el tribunal verifica, no en está oportunidad; sino de fecha 10 de enero de 2017; que el informe presentado en fecha 21 de diciembre de 2016, es extemporáneo por tardío dentro de los lapsos acordados por este juzgado, y así lo ordeno hacerlo del conocimiento de las partes; no para ponerlos a derecho sino generar certeza en la materialización del ejercicio al derecho a la defensa, y ante la carencia de expertos que arropa a este Circuito Laboral; jerarquizando la tutela judicial efectiva en la garantía de eficacia y efectividad del fallo y su ejecución; ordeno la notificación de las partes; y de la cual una de ellas, hoy materializo dicho derecho. Siendo dicha experticia, a juicio de quien decide objeto de reclamo; por cuanto siendo el informe pericial un acto complementario de la sentencia, y al ser presenta tardíamente, lo que cabe es notificar a las partes sobre el referido informe, para que sea recurrida por quien se sienta agraviado de dicho dictamen pericial. Y así se decide.
En lo que respecta a lo excesivo del informe presentado por la experta, se verifica que los mismos no se corresponden a lo determinado por el ad quem en su sentencia supra identificada, el cual cursa a los folios 237 al 246 de la cuarta pieza del presente asunto; la experta utiliza tasas para calcular los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios que discrepan de las bases de cálculos utilizadas por la superioridad, y de la cual quedaron definitivamente firmes; en relación a los IPC INICIAL, IPC FINAL y el FACTOR, de igual forma, discrepan de los señalados en la sentencia definitivamente firme por el ad quem. Y por cuanto hasta la fecha, no se han publicado los IPC desde enero de 2016, mal podría realizarse una experticia complementaria del fallo. No obstante a ello, y ante la ausencia, por el órgano calificado para determinar y publicar las tasas correspondientes desde enero del año 2016 hasta la presente fecha, para proceder a la indexación ordenada; y con ello garantizar la materialización de la sentencia y la tutela judicial efectiva; se hace necesario, que esta juzgadora disponga de mecanismos pertinentes, racionales, complementarios y justos para las partes, con el objeto de asegurar la eficacia y efectividad de la sentencia y, de esta manera garantizar al trabajador en el acceso a bienes y servicios, que no menoscaben su dignidad ni la de su grupo familiar. En consecuencia, se ordena la determinación en una nueva experticia, donde la jueza, conjuntamente con dos expertos (as) propuestos, uno por la demandante y otro por la demandada, fijaran el monto definitivo de la experticia, tomando como base para el resto de los periodos a indexar, la ultima tasa oficial publicada por el órgano competente para en el año 2015; quedando a salvo el derecho a una nueva indexación cuando sean publicados oficialmente los índices respectivos. En consecuencia, se declara la nulidad de la experticia. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo formulado por la representación judicial de las partes, sobre la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de diciembre de 2016; por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal ordena la determinación en una nueva experticia, donde la jueza; conjuntamente con dos expertos (as) propuestos, uno por la demandante y otro por la demandada, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.
La designación del experto (a) contable por cada una de las partes, se propondrá dentro de los cinco (5) días hábiles, una vez que la presente sentencia interlocutoria quede definitivamente firme; sin necesidad de notificarse, para prestar el juramento de ley al tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su postulación y aceptación de dicha postulación por cada una de las partes; una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo, conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación, a la hora que éste determine.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 2 días del mes de marzo del año 2017. Año 206º y 158º.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2011-000523