REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: BP12-L-2013-000320
En el juicio que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nª V-8.490.560; en contra de la demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., asunto N° BP12-L-2014-000097, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 15 de marzo de 2017, por el experto contable propuesto por el accionante y juramentado por el tribunal, Lic. ARGENIS URBANEJA CAMPOS, según consta en informe que corre de los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y tres (263) de la Tercera Pieza del asunto, sobre la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de noviembre de 2015, por el juzgado segundo superior del trabajo de esta circunscripción judicial, la cual modifico la decisión dictada por el juzgado a quo de fecha 23 de marzo de 2015; la parte accionante, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado el 17 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.548; procede a impugnar la experticia complementaria del fallo por minima e irrisoria, por cuanto se aparta de la fundamentación del ad quem:
.- Sobre el pago de los intereses de mora del concepto antigüedad, desde el 15-07-2012, hasta la fecha definitiva del pago, f146 pieza 3, y el experto lo realizo hasta el 31-12-2016, sin incluir los intereses de Enero, Febrero y Marzo de 2017.
.- La corrección monetaria por concepto de prestación de antigüedad, desde el 18-07-2012 hasta la fecha definitiva de pago, conforme al IPC publicado por el Banco Central de Venezuela, f146.Pieza 3.; y el experto solo lo hace al 31-12-2016, y por que omite los meses de enero, febrero y marzo de 2017; dicho calculo es errado y desfasado.
.- Sobre la corrección monetario del resto de los conceptos, desde la notificación 31-7-2013, hasta la fecha definitivo del pago, calculado conforme al IPC publicado por el BCV. F146, Pieza 3; incurre en los mismos errores, perjudicando con sus cálculos el patrimonio del trabajador, ya que la inflación para el año 2016 es de 750%, y no el tomado en cuenta. Por lo que pide la nulidad de la experticia y se realice una nueva experticia.
Por su parte, de escrito presentado el 21 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio ELIGIA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.574, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, procede a impugnar la experticia complementaria por cuanto la misma no se ajusta a los límites del fallo, alegando lo siguiente:
.- Que el experto procede a indexar cuatro conceptos que no fueron condenados por el tribunal superior, tales como: examen pre-retiro, utilidades por vacación, incidencia de utilidades por vacación y la indemnización por ajuste del bono vacacional.
.- Que el experto indexa por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 9.183,90, cuando debió hacerlo por la cantidad de Bs. 6.186,30; si tomamos en cuenta lo pagado de Bs. 15.370,20, no correspondería realizar indexación alguna sobre dicho concepto., al igual que el determinado por concepto de vacaciones.
Solicita con lugar la impugnación realizada sobre el informe presentado en fecha 15-03-2017.
Revisados los reclamos formulados por las partes, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
SOBRE EL RECLAMO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A..
Con respecto al primer motivo de reclamo, ciertamente el tribunal verifica que el experto utilizo una base de calculo distinta a la establecida por el ad quem; es decir que utilizo para el calculo del concepto preaviso la cantidad de Bs. 9.183,90; cuando debió utilizar la cantidad de Bs. 6.186,30; siendo éste un motivo suficiente para declarar la nulidad de la experticia presentada, siendo inoficiosa entonces la consideración del resto de los motivos señalados por la representación judicial de la demandada y de la demandante. Así se decide
SOBRE EL RECLAMO DEL ACCIONANTE.
En lo que respecta al informe presentado por el experto, se verifica que los mismos se relacionan al uso de los IPC a Diciembre de 2015; mal podría el experto elaborar su informe sobre unas tasa porcentual, que aduce la representacion judicial del accionante; el cual aun no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela. No obstante a ello, y ante la ausencia, por el órgano calificado para determinar y publicar las tasas correspondientes al año 2016 y lo que corresponde al 2017, para proceder a la indexación ordenada; y con ello garantizar la materialización de la sentencia; se hace necesario, que esta juzgadora disponga de mecanismos pertinentes, racionales, complementarios y justos para las partes, con el objeto de asegurar la eficacia y efectividad de la sentencia y, de esta manera garantizar al trabajador el acceso a bienes y servicios, que no menoscaben su dignidad ni la de su grupo familiar. En tal sentido, se establece la determinación en una nueva experticia, donde la jueza; conjuntamente con expertos (as) que cada una de las partes proponga al tribunal, fijaran el monto definitivo de la experticia, tomando como base para el periodo 2016 y lo que corresponde del 2017, la ultima tasa oficial publicada por el órgano competente para en el año 2015; quedando a salvo el derecho a una nueva indexación cuando sean publicados oficialmente los índices respectivos. En consecuencia, se declara la nulidad de la experticia. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo formulado por las partes reclamantes, sobre la experticia complementaria del fallo de fecha 15 de marzo de 2017; por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal ordena la determinación en una nueva experticia, donde la jueza; conjuntamente con dos expertos (as) propuestos, uno por la demandante y otro por la demandada, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.
La designación del experto (a) contable por cada una de las partes, se propondrá dentro de los cinco (5) días hábiles, una vez que la presente sentencia interlocutoria quede definitivamente firme; sin necesidad de notificarse, para prestar el juramento de ley al tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su postulación y aceptación de dicha postulación por cada una de las partes; una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo, conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación, a la hora que éste determine.
Por ultimo, se ordena la corrección de foliatura desde el folio 81 de la tercera pieza del presente asunto, exclusive.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 23 días del mes de marzo del año 2017. Año 206º y 158º.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2013-000320