REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000078
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentó la ciudadana LUISA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.590.842; en contra de la entidad de trabajo RECARGAS LM PRINT, C.A., el tribunal observa:
En fecha 16 de marzo de 2017, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 17 de marzo de 2017, por auto que corre al folio diez (10) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 28 de marzo de 2017, la accionante asistida de abogada; procede a subsanar la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la accionante no subsana totalmente el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues omite en especificar lo solicitado por este juzgado; específicamente, cuando no señala la base de cálculo que integra el salario normal e integral diario, y la base de calculo para el concepto alimentación; ya que sólo se concreto en indicar a que periodo se corresponden y que los mismos serán demostrados con el acervo probatorio, que presentara en su oportunidad los conceptos que integran el salario normal; y que para el concepto de alimentación era el calculado por la empresa.
En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y aduce que el “…salario normal semanal fue obtenido de los recibos de pago que seran aportados en la oportunidad legal correspondiente; menguando el accionante en lo solicitado; aunado al hecho que en el libelo de demanda folio 1 y 2, señala un salario normal e integral que discrepan entre si, sin determinar los conceptos ni base de cálculo, que lo integran, sin especificar la base de cálculo de los conceptos que indica en la subsanación; es decir, a que monto se discrimina y atribuye cada concepto que aduce para determinar el salario normal e integral. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó la ciudadana LUISA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.590.842; en contra de la entidad de trabajo RECARGAS LM PRINT, C.A.,, por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 17 de marzo de 2017.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 29 días del mes de marzo del año 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:56 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2017-000078