REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000364
ASUNTO: BP12-L-2011-000364
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR LUGO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 18.206.620
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS JOSE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 36.706 y 119.145 en su orden.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A.
COAPODERADAS PARTE DEMANDADA Abogadas JUANA BAUTISTA PEREZ; MARIA JOSE BALOR; MAYELIS BERENICE LOPEZ MARCANO y NARKIS FRANCELINA CHIARELLI ZAMORA, inscritas en el Inprebogado bajo los Nº. 100.220; 119.178; 118.880 y 63.459 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentaran los coapoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR LUGO ORTIZ, mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales derivada de la relación laboral, que alega haber sostenido su representado con la sociedad mercantil entidad de trabajo P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A.
Refieren los coapoderados judiciales que su representado en fecha 19 de diciembre de 2006, comenzó a laborar de forma regular, permanente, subordinada, dependiente, continúa e ininterrumpida, para la empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A.; ocupando el cargo de Operador de Llave Hidráulica, para luego en el año 2008 pasó a ocupar el cargo de Operador de Motores de Fondo; laboraba en jornadas de 08 horas que dicha jornada podía ser de 7:00 am a 3 pm; de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 p.m. a 07:00 am.; horario que podía extenderse de acuerdo al problema que se presentara en el pozo petrolero y/o taladro donde para el momento se encontraba laborando, permaneciendo de esta manera en dicho pozo petrolero y/o taladro, los días que fuesen necesarios y a la disposición de la empresa ex patrona.
Precisan que para el momento del despido de su representado, ocupaba el cargo de Operador de Motores de Fondo; que dicha labora consistía en operar una herramienta denominada Motor de Fondo y con la cual su representado se diría al pozo petrolero y/o taladro, que le indicara la empresa ex patrona y operaba dicha herramienta, la misma limpiaba la tubería que se había bajado al pozo petrolero.
Afirma que el día 04 de febrero de 2010, la entidad de trabajo P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A. le hizo entrega a su reprensado de una relación y pago de prestaciones sociales, donde indica la fecha de inicio de la relación laboral 19/12/2006. Igualmente precisan, que a partir de esa fecha le hicieron suscribir un contrato individual de trabajo para que siguiera laborando para la empresa. Del mismo instrumento refieren se desprende, que su poderdante recibió el adelanto el día 04/02/2010, y después de esa fecha continúo laborando de forma regular, permanente, subordinada, dependiente, continúa e ininterrumpida bajo la figura del contrato individual de trabajo, para la empresa hoy ex patrona. Sin que se le expidiera listines de pago.
Relatan que en fecha 29 de Junio de 2010, la empresa le entregó a su representado una solicitud de asistencia médica, alegándose que dicha solicitud era para practicarse los exámenes médicos (retiro), con lo cual su representado se practico dichos exámenes médicos con diagnostico de Hernia Umbilical. Que posteriormente en fecha 16 de agosto de 2010, la empresa le entregó una nueva solicitud de asistencia médica, con diagnostico de Hernia Umbilical. Y en fecha 21 de octubre de 2010 se le practicó cirugía otorgándole reposo medico por 30 días debidamente pagados, hasta el día 19 de noviembre de 2010, fecha que toma como despido.
Establece como tiempo de servicio 3 años y 11 meses. Invoca encontrarse amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Al efecto relata que la empresa (sic) P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A. es conexa e inherente a la actividad de explotación de hidrocarburos; que participa de forma exclusiva servicios a la estatal petrolera y que la única fuente de lucro de la empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A. proviene única y exclusivamente de los contratos petroleros concedidos por la empresa estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima.
Establecen los coapoderados judiciales que, el último salario básico mensual devengado fue la suma de BsF.1.952,16; lo que determina como salario diario la suma de BsF.69,72; por salario Normal la suma de BsF.166,16 y por concepto de salario integral la suma de BsF.234,48.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.7.034,40; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.28.137,60; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.14.068,80; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.14.068,80; Por concepto de Vacaciones no pagadas periodos 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, la suma de BsF.16.948,32; Por concepto de Bono Vacacional no pagado periodos 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009 la suma de BsF.11.503,80; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.5.177,55; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.3.514,59; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.2.997,16; Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, la cantidad de BsF.97.478,oo. Adiciona por concepto de Mora, la suma de BsF.151.537,92. Determina un monto de BsF.352.466,93 que con la deducción de BsF.4.230,37 arroja una diferencia de todos los anteriores conceptos y montos de BsF.348.236,56 que demanda. Finalmente solicita pago de honorarios profesionales, costos y costas. Así como intereses indexación o corrección monetaria.
II
Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, en fecha 21/10/2011 resultó notificada la entidad de trabajo P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A. Y cumplida las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de noviembre de 2011 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 19) de la 1º pieza del expediente judicial.
En fecha 06 de Marzo de 2012 (folio 23) de la 1º pieza del expediente judicial, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2012, folio 167 pieza 1º del expediente judicial, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación, en el Capitulo I, niega que entre el actor y su representada haya existido una relación de trabajo ejecutada en forma regular, permanente, subordinada, dependiente, continua e ininterrumpida, lo cierto fue, que el actor se desempeñaba como técnico independiente en la operación de motores de fondo, motivo por el cual era contratado por su representada, en forma no dependiente no subordinada sin exclusividad alguna y con total ajenidad para ejecutar el servicio como técnico de motores de fondo, sin supervisión directa de su representada ni recibiendo ordenes de ella, ya que, el servicio lo ejecutaba el actor fuera de las instalaciones de su representada; según su experiencia técnica sin cumplimiento de horario alguno; y sin ningún tipo de control disciplinario establecido por su representada. Al efecto precisa que, en el caso que estuviera de acuerdo en ejecutar el servicio técnico como operador de motor de fondo, se convenía en el precio de éste por ejecución, es decir, no tenía ni se convino un precio, horario, remuneración de carácter fija. Precisa que en el caso del Actor, una vez llamado por el Despacho no estuviera de acuerdo en prestar el servicio técnico por los motivos que fueren, no había sanción o castigo alguno por inasistencia o falta de ejecución del servicio, procedía a llamar a otro técnico. Invoca el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que la relación de trabajo tenga por fecha de inicio 19 de diciembre de 2006, ya que lo cierto fue que al actor lo contrató y ejecuto el primer servicio técnico e independiente en fecha 27 de diciembre de 2008.
Niega que la actividad que como técnico independiente prestó el actor para su representado fuera como Operador de Llave Hidráulica, que, se publicitaba como experto en la Operación de Motores de Fondo desde el 27 de diciembre de 2008.
Niega que su representada adelantara al actor en fecha 04/02/2010 prestaciones sociales, ya que lo cierto es que el actor, ejecutó el servicio independiente contratado para su representada el día 24 al 27 de marzo de 2010, los cuales se le pagaron o liquidaron en fecha 09 de abril de 2010.
Niega que su representada lo haya despedido en fecha 19 de noviembre de 2010.
Niega los conceptos que reclama el demandante, argumenta que le fueron pagados conceptos equivalentes luego de cada ejecución de servicio independiente contratado, según se evidencia del cúmulo de recibos de pago acompañados al escrito de pruebas los cuales representan la totalidad de servicios independientes que el actor ejecutó para su representada desde la fecha 27 de diciembre de 2008 hasta la fecha 27 de marzo de 2010.
Niega por ser falso que el actor ejerciera para su representada labores propias de un trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Manifiesta que no utilizó los mecanismos establecidos en la Convención Colectiva para reclamar la errónea clasificación como trabajador independiente sin subordinación o dependencia y servicio prestado con total ajenidad para su representada. Complementa afirmando que al no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituyen un reconocimiento expreso de la aceptación de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, su calificación de técnico independiente según Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo no subordinado a su representada.
Precisa que la fecha de ingreso; salario, remuneración y naturaleza señalado; hecho y fecha del despido; actividad del operador de Llave Hidráulicas; las fecha 04 de febrero de 2010; la fecha 18/02/2010; 21 de octubre de 2010, así como la fecha 19 de noviembre de 2010, como las fechas generadoras de acontecimientos y derechos; la condición de trabajador beneficiado por la Convención Colectiva Petrolera sin mayor indicación. Como negaciones absolutas.
Niega las bases salariales mensual, básico y normal estimado por el demandante. Niega el tiempo del servicio de 3 años y 11 meses. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
Invoca la prescripción de la acción. Solicita se computen los lapsos de prescripción alegados desde la fecha 09 de abril de 2010 esta fecha como en la que recibió sus prestaciones sociales a la fecha 21 de octubre de 2010 como la fecha en que fue notificada su representada de la presente causa según se evidencia de autos. Finalmente solicita se declara sin lugar la acción interpuesta.
III
Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido el cargo de Operador de Motores de Fondo, desempeñado por el demandante. Cual resulta excluido del debate probatorio.
Resultando controvertido el alegato de prescripción opuesto. Por ende, negado, el resto de todos los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio y culminación, por ende el tiempo de servicio; la modalidad de contratación no dependiente, no subordinado sin exclusividad alguna y con total ajenidad para ejecutar el servicio como técnico de motores de fondo; la estimación de salario básico, normal e integral; el despido como causa de terminación de la relación laboral y el régimen jurídico invocado. Así como todos los conceptos y montos que peticiona en su libelo.
La carga de la prueba correspondió a la parte demandada, quien tenía la carga de demostrar, la modalidad de contratación y el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Y opuesto el alegato de prescripción. Corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva o bien realizó algún acto interrumptivo, de prescripción de conformidad a lo establecido en la norma sustantiva laboral.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcados “A-1 al A-60”; cursante en los folio 28 al 86 del expediente. Y por cuanto la parte demandada, no impugnó las promovidas documentales, sólo solicitó no se le atribuyera valor probatorio; de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Con excepción de las documentales inserta en la parte superior de los folios 28; 30; 32; 34; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 60 y 62 de la pieza 1° del expediente judicial, relacionada con fotocopia de instrumentos cambiarios con logo de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las documentales precisadas en análisis, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcados “B-1 y B-2”; cursante en los folio 87 y 88 del expediente. La parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, impugnó las promovidas documentales. Sin embargo, respecto de estos instrumentos folio 87-88. Pieza 1° del expediente judicial, la parte demandante, requirió la exhibición de los mismos, por ende, la valoración se corresponderá en el Capitulo de la prueba de exhibición.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcados “C-1 al C-4”; cursante en los folio 89 al 92 del expediente. Respecto de las documentales, la parte demandada en la audiencia de juicio solicita no se les atribuya valor probatorio, por encontrarse en fotocopia, por emanar de un tercero, refiere que no emanan de su representada.
Observa este Despacho, respecto de la documental marcada C1, (folio 89) Pieza 1° del expediente judicial, que se relaciona con solicitud de asistencia médica, ordenada por la entidad de trabajo P&T, C.A. a favor del hoy demandante. Y si bien se encuentra en fotocopia, no resultó impugnó por la parte demandada; de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En relación a la documental marcada C2, (folio 90) Pieza 1° del expediente judicial, se relaciona con Informe médico retiro, suscrito por la Dra. Eddy de Gouveia, y por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido
Ya con relación a la documental marcada C3, (folio 91) Pieza 1° del expediente judicial, que se relaciona con solicitud de asistencia médica, ordenada por la entidad de trabajo P&T, C.A. a favor del hoy demandante. Y si bien se encuentra en fotocopia, no resultó impugnó por la parte demandada; de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Y respecto de la documental marcada C4, (folio 92) Pieza 1° del expediente judicial, se relaciona con Informe médico retiro, suscrito por la Dra. Eddy de Gouveia, y por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcados “D-1 al D-3”; cursante en los folio 93 al 95 del expediente. Respecto de las documentales, la parte demandada en la audiencia de juicio solicita no se les atribuya valor probatorio, refiere que no se encuentra firmada por su representada.
Observa este Despacho, respecto de la documental marcada D1, (folio 93) Pieza 1° del expediente judicial, que se relaciona con Recibo de Pago, como emanado de la entidad de trabajo demandada con sello húmedo, sin rúbrica de personal autorizado de ésta. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
De la documental marcada D2 (Folio94) Pieza 1° del expediente. Se relaciona con Reporte de Gastos, con membrete de la entidad de trabajo P&T, C.A. Y si bien se encuentra en fotocopia, no resultó impugnó por la parte demandada; de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Y en relación a la documental marcada D-3. (folio 95) Pieza 1° del expediente judicial, por cuanto la parte demandada, no impugnó la promovida documental; de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Con excepción de la documental inserta en la parte superior del mismo folio 95 de la pieza 1° del expediente judicial, relacionada con fotocopia (copia al carbón) de instrumento cambiario con logo de la entidad bancaria BANCO BANESCO, por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICION
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida en este capitulo en consecuencia se emplaza a la empresa P & T, SERVICIOS PETROLEROS, C.A., parte demandada en este juicio, a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale el juez en la audiencia oral de juicio los originales de los instrumentos promovidos por la parte actora marcados desde la A-1 a la D-3, ambos inclusive, folios 28 al 95 del expediente.
La parte demandada en la audiencia de juicio, refirió que respecto de las fotocopias de cheques que se solicita exhibición, no puede tenerlos su representada; por ende no exhibe ni entrega. Respecto de las documentales marcadas C, son órdenes que no emanan de su representada, por ende no exhibe ni entrega. Y en relación a las documentales marcadas D1; D2 y D3 no están firmadas por su representada, por ende no exhibe ni entrega.
La parte demandante solicito la exhibición de:
PRIMERO: cheques y vauchers de pago. La parte demandada obligada a la exhibición, no exhibió ni entregó las requeridas instrumentales. Con relación a la exhibición solicitada de cheques y vouchers de pago. Por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los vouchers de pago del demandante, en consecuencia de ello, se tienen como exactos los vouchers de pago presentados por el demandante, anexo a su escrito de pruebas.
Con excepción de las documentales inserta en la parte superior de los folios 28; 30; 32; 34; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 60 y 62 de la pieza 1° del expediente judicial, relacionada con fotocopia de instrumentos cambiarios con logo de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las documentales precisadas en análisis, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En relación a la solicitud de exhibición de los instrumentos, marcados “B-1 y B-2”; cursante en los folio 87 y 88 del expediente. La parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, impugnó las promovidas documentales. Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del vouchers de pago y relación y pago de prestaciones sociales y otros beneficios, del demandante, en consecuencia de ello, se tienen como exactos los vouchers de pago y relación y pago de prestaciones sociales y otros beneficios, presentados por el demandante, anexo a su escrito de pruebas.
Con excepción de la documental inserta en la parte superior del folio 87 de la pieza 1° del expediente judicial, relacionada con fotocopia de instrumento cambiario con logo de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Y finalmente respecto de la exhibición requerida de las documentales marcadas C1; C2; C3 y C4. La parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, no exhibió ni entregó las requeridas instrumentales. Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del solicitud de asistencia médica ordenada por la entidad de trabajo P&T, C.A. a favor del hoy demandante (folios 89 y 91) pieza 1° del expediente judicial; se tienen como exactos los presentados por el demandante, anexo a su escrito de pruebas.
Con excepción de los Informes médico retiro (folios 90 y 92) Pieza 1° del expediente judicial, por cuanto se relaciona con Informe médico retiro, suscrito por la Dra. Eddy de Gouveia, que emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las documentales en análisis, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida en este capitulo en consecuencia se acuerda librar oficio a la empresa EDDY DE GOUVEIA, medico ocupacional, en la sede de la clínica Proinsa, ubicada en la avenida Venezuela, en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este despacho dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento acerca de los particulares señalados con la letras A hasta la D, del capitulo tercero del escrito de pruebas de la parte promovente. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, por ende queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRESCRIPCION
Lo contenido en este numeral no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad. Sin embargo corresponderá a este Despacho, pronunciarse en la presente sentencia, como punto previo respecto de la defensa de prescripción opuesta.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de testigos promovida por la parte actora, en consecuencia se emplaza a la promovente a los fines de que presente en la oportunidad que señale el Juez durante la audiencia oral de Juicio a los ciudadanos que ha promovido en calidad de testigos, cuales serán interrogados en el mismo orden de su promoción: JORGE LUIS NAVA, MIGUEL AMORUSO LIZARDI, ARTURO HENAO, HERMAN VIZCARRONDO. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz, no tiene este Tribunal ninguna valoración que realizar. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “1”, cursantes en los folio 105 al 108 del expediente.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “2”, cursantes en los folio 109 al 112 del expediente.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “3”, cursantes en los folio 113 al 116 del expediente.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “4”, cursantes en los folio 117 al 120 del expediente.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “5”, cursantes en los folio 121 al 124 del expediente.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “6”, cursantes en los folio 125 al 128 del expediente.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “7”, cursantes en los folio 129 al 132 del expediente.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “8”, cursantes en los folio 133 al 136 del expediente.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “9”, cursantes en los folio 137 al 140 del expediente.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “10”, cursantes en los folio 141 al 144 del expediente.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “11”, cursantes en los folio 145 al 148 del expediente.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “12”, cursantes en los folio 149 al 152 del expediente.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumentos marcado “13”, cursantes en los folio 153 al 156 del expediente.
Y por cuanto las promovidas documentales por la parte demandada resultaron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio; de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio.
Con excepción de las documentales insertas en la parte superior de los folios 105; 107; 109; 111; 113; 115; 121; 123; 125; 127; 129; 131; 133; 135; 138; 140; 142; 144; 145; 147; 149; 151; 153 y 155 de la pieza 1° del expediente judicial, relacionada con fotocopia de instrumento cambiario con logo de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, por cuanto emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las documentales precisadas en análisis, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida en este capitulo en consecuencia se acuerda librar oficio a SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO ubicada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este despacho dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento acerca de los particulares primero y segundo señalados en el capitulo VI, del escrito de pruebas de la parte promovente. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Se exhorta a la parte promovente a los fines de que suministre la dirección exacta de la requerida a los fines de la remisión del oficio correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, por ende queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida en este capitulo en consecuencia se acuerda librar oficio a PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en campo Norte, San Tome, Municipio Freites del estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este despacho dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento acerca de los particulares señalados en el capitulo VII, del escrito de pruebas de la parte promovente. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Se exhorta a la parte promovente a los fines de que suministre la dirección exacta de la requerida a los fines de la remisión del oficio correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, por ende queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
PUNTO PREVIO. DEFENSA de PRESCRIPCIÓN opuesta.
Involucra para quien preside esta instancia resolver el alegato de prescripción opuesto por la demandada, como punto previo. La demandada en su defensa invoca la prescripción de la acción. Solicita se computen los lapsos de prescripción alegados desde la fecha 09 de abril de 2010, esta fecha como en la que recibió sus prestaciones sociales a la fecha 21 de octubre de 2010 como la fecha en que fue notificada su representada de la presente causa según se evidencia de autos.
Al respecto, y a los fines determinar la fecha de terminación de la prestación de servicio, como presupuesto de partida, con miras a realizar el cómputo de lo tempestivo de su acción, este Despacho realiza las siguientes consideraciones:
Se observa que, la parte demandada pese a precisar fecha de inicio y culminación de periodos laborales que vinculó a su representada con el demandante; y asimismo incorporar documentales relacionadas con Recibos. Sin embargo este Tribunal, ha verificado de las pruebas incorporadas por la parte demandante, que se verificó un reporte de gastos (documental marcado D-2. Folio 94 del expediente judicial) realizado por la parte demandada a favor del demandante cual data 28 diciembre de 2010 por un monto de BsF.2.113,56 cual se corresponde y guarda intima relación con vaucher signado 0171640 por el mismo monto con data del 30 diciembre de 2010 (documental marcado D-3). Folio 95 del expediente judicial). Desvirtuándose con éstas documentales la defensa de la demandada. De considerar que entre el actor y su representada haya existido la prestación de un servicio personal, como trabajador no dependiente que dista de una relación de trabajo ejecutada en forma regular, permanente, subordinada, dependiente, continua e ininterrumpida. En consecuencia, se permite esta instancia bajo la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo concluir, que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, fue de naturaleza laboral, valga decir, bajo dependencia, remuneración, subordinación y ajenidad por tiempo indeterminado. Y así se deja establecido.
Es de advertir que la parte demandada, procede a negar, la fecha de finalización de la relación laboral que precisa la parte demandante. Sin embargo, precisa que lo cierto es que el actor, ejecutó el servicio independiente contratado para su representada el día 24 al 27 de marzo de 2010, los cuales se le pagaron o liquidaron en fecha 09 de abril de 2010. En orden a ello, al no desvirtuarse con ninguna prueba del proceso, se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día 19-11-2010 señalada por la parte demandante. Y así se decide.
Establecida la fecha de finalización procede este Tribunal a resolver la defensa de prescripción opuesta, de seguidas. Considerando que desde el 19-11-2010 hasta el 19-11-2011 disponía el demandante para el ejercicio de su acción, y hasta el 19-01-2012 para procurar la notificación de la demandada. Se constata de las actas procesales que, la presente acción fue interpuesta por ante la URDD de este Palacio de Justicia el día 20-09-2011 y la notificación se perfeccionó en fecha 21-10-2011 (folio 08 y 14-15) en su orden. Pieza 1° del expediente judicial. Todo lo cual permite concluir que el ejercicio de su acción resultó tempestivo. En consecuencia, se declara Improcedente el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada. Y así se decide.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos.
Resulta controvertido el alegato de prescripción opuesto. Ya declarado Improcedente en punto previo precedentemente.
En relación al cargo de Operador de Motores de Fondo, no resultó un hecho controvertido. En tal sentido, se deja establecido que resultó el cargo desempeñado por el demandante. Y así se deja establecido.
Resulto negado y rechazado, el resto de todos los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio y culminación, por ende el tiempo de servicio; la modalidad de contratación; la estimación de salario básico, normal e integral; el régimen jurídico invocado; la causa de finalización. Así como todos los conceptos y montos que peticiona en su libelo.
Con relación a la fecha de inicio de la relación laboral la parte demandante precisó el día 19-12-2006. La demandada sobre el punto, estableció que la inicial contratación se verificó el 27 de Diciembre de 2008, bajo el supuesto de trabajador no dependiente, supuesto desestimado por este Despacho. Sin embargo, se desvirtúa la fecha que precisa la parte demandada, por cuanto se verifican recibos de pago a favor del demandante desde el año 2007 Folio 86. Pieza 1° del expediente. Y se confirma la fecha que precisa la parte demandante (19-12-2006), con el instrumento relacionado con Relación y Pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios emanado de la demandada (folio 88). Pieza 1° del expediente judicial. Se correspondió al día 19-12-2006, por ende, será ésta la fecha que se deja establecido, como de inicio de la relación laboral que vinculó a las partes. Y así se deja establecido.
Por las justificaciones expuestas en punto previo de la presente sentencia y para resolver el alegato de prescripción, se dejo establecido, que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día 19-11-2010 señalada por la parte demandante, por ende el tiempo de servicio, se correspondió a 03 años y 11 meses. Y así se deja establecido.
Ya con relación la modalidad de contratación que argumento la parte demandada, de considerar que entre el actor y su representada haya existido la prestación de un servicio personal, como trabajador no dependiente que dista de una relación de trabajo ejecutada en forma regular, permanente, subordinada, dependiente, continua e ininterrumpida. Por las justificaciones expuestas en la presente sentencia y para resolver el alegato de prescripción, esta instancia concluyó bajo la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, fue de naturaleza laboral, valga decir, bajo dependencia, remuneración, subordinación y ajenidad por tiempo indeterminado. Y así se deja establecido.
En relación a la estimación de salario básico de BsF.69,72; normal BsF.166,16 e integral BsF.234,48. La parte demandada no precisa las reales bases salariales devengadas. Por ende, se deja establecido el monto por concepto de Salario Básico de BsF.69,72 por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
En relación al salario normal se constata que la parte demandante, estimó la suma de BsF.166,16. Por ende, al no desvirtuarse con ninguna prueba del proceso, se deja establecido que el monto del Salario Normal fue la suma de BsF.166,16. Y así se deja establecido.
Y posterior a la operación aritmética que se realiza, a los fines de verificar la legalidad de la estimación del salario integral, al no desvirtuarse con ninguna prueba del proceso, se deja establecido que el monto del Salario Integral fue la suma de BsF.234,48. Y así se deja establecido.
Respecto a la causa de terminación de la relación laboral, la parte demandante expone que, la relación de trabajo culminó por despido. Y por cuanto no se desvirtúa el despido que alega resultó sujeto el demandante. En tal sentido, se deja por establecido que la relación laboral finalizó por despido. Y así se decide.
En relación al cargo de Operador de Motores de Fondo, no resultó un hecho controvertido. En tal sentido, se deja establecido que resultó el cargo desempeñado por el demandante. Y así se deja establecido.
Y finalmente del régimen jurídico invocado y conforme al cual plantea el demandante su petitum, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Se verifica de los recibos de pago consignado por la parte demandante, que le fueron indemnizados al actor, conceptos contenidos en la misma. Por consecuencia de ello, al no desvirtuarse su aplicabilidad, se deja establecido que en el caso de autos el Régimen Jurídico resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2007-2009) por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
De seguidas, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios al demandante.
SALARIO BASICO BsF.69,72
SALARIO NORMAL BsF.166,16
SALARIO INTEGRAL BsF.234,48
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal
30 x BsF.166,16 BsF.4.984,8
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
120 días x salario integral =
120x BsF.234,48 = BsF.28.137,6
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60 x BsF.234,48 = BsF.14.068,8
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario integral =
60x BsF.234,48= BsF.14.068,8
5) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Año 2006-2007=34 días
Año 2007-2008=34 días
Año 2008-2009-=34 días
Fracción Año 2009=31,13 días
Corresponde por este concepto 133,13 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.166,16= BsF.22.120,88
6) AYUDA VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Año 2006-2007=55 días
Año 2007-2008=55días
Año 2008-2009-=55 días
Fracción Año 2009= 50,41 días
Corresponde por este concepto 215,41 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.69,72= BsF.15.018,38
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
Fracción Año 2009= 110 días
Por el periodo corresponde al actor 110 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.166,16 determina la suma de BsF.18.277,6
8) Se declara procedente el concepto de TEA conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 47 MESES x BsF.950 =BsF.44.650.
.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama el demandante. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, el demandante no demuestra los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determina un monto de BsF.161.326,86 que con la deducción del monto entregado por la demandada y recibido por el demandante, conforme a la Relación y Pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios expedido por BsF.4.230,37 inserto al folio 88 de la pieza 1° del expediente judicial. Se determina una diferencia a favor del demandante de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.157.096,49) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos, por la parte demandante pieza 1º signados A1 al D-3 (Folios 28-95). Pieza 1° del expediente judicial y de la parte demandada (Folios 108; 112; 116; 119; 124; 128; 132; 136; 139; 143; 148; 152 y 156). Pieza 1° del expediente judicial. Resultando coincidente los instrumentos que rielan a los folios 29 vs 112 y 35 vs 148 Pieza 1° del expediente judicial. Cuales comprenden parte del periodo laborado del demandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total por concepto de indemnización por antigüedad; vacaciones; bono vacacional; ayuda de alimentación; y utilidades recibida por el demandante, en estricta observancia a los instrumentos que resultaron valorados por este Tribunal; de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto a indemnizar establecido por este Tribunal, y que se encuentra precisado en la presente sentencia. Y así se dejo establecido.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, y TEA, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Improcedente el alegato de prescripción opuesto.
SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano JULIO CESAR LUGO ORTIZ, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A.
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A. a pagar al demandante ciudadano JULIO CESAR LUGO ORTIZ, por concepto de diferencia y de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG
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