REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000156
ASUNTO: BP12-L-2008-000156
PARTE DEMANDANTE: ZENNING RAFAEL BRITO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 4.509.135.
APODERADO PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CESAR CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.525.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEOS, S.A.: Abogados EUDELYS J. LEON LOPEZ; PETRA BARROSO; JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA; YARIMAR JOSE RODRIGUEZ ABREU; MARICEL JOSE FERMIN MEJIAS; CARLOS BARRIOS; LUIS ALBERTO DIAZ SIFONTES; MECCYS FUENTES de DE SOLA; GRISELIDA MARIA GIBBS RODRIGUEZ; JESUS GABRIEL ROSALES GONZALEZ; GABRIEL DARIO QUIROZ MILLAN; ALEXCA DEL CARMEN ALAYON BAZAN; IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO; JHONN RICHARD PATIÑO SANCHEZ; NIGME SORAYA RUIZ MURZI; JOAN PATRICIA DE SOUSA JIMENEZ; ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ; ALEXANDER GELVEZ VERA, EDOARDO ORSONI; MARIA CAROLINA LOIZAGA; DAILIRYS MEDINA FERMIN; YARIMAR RODRIGUEZ y JHONNY COVA PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744, 70.338, 58.981, 59.205, 140.060, 115.260, 98.275, 79.315, 146.620, 211.361, 35.183, 124.057, 64.720 , 110.669, 100.230, 51.712, 113.665, 84.897 y 87.388 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano ZENNING RAFAEL BRITO RAMIREZ, debidamente asistido de abogado en fecha 12-03-2008. Mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la sociedad mercantil entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A.
Afirma que en fecha 24 de Agosto de 1981 comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa CORPOVEN S.A. (actualmente P.D.V.S.A.) San Tomé. Estado Anzoátegui. Refiere que en fecha 22 de Marzo de 1996 fue detenido por averiguaciones de un hecho punible que se le imputó, cuyo expediente fue remitido a los Tribunales Penales. Refiere que en fecha 17 de Abril (sic) se le informó de su despido a causa del incidente en cuestión. Y afirma que para el momento del despido no se le cancelaron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían, en virtud de la existencia de un proceso penal y por ende estaba inmerso en los supuestos del carácter prejudicial, cual finalizó en fecha 09 de Enero de 2006, cuando el Tribunal de Ejecución Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al culminar el proceso mediante sentencia que cursa en expediente signado BL11-P-2000-000198. Resultando notificado de la sentencia en fecha 03 de Abril de 2006.
Afirma que en tiempo útil, para la reclamación de sus prestaciones sociales conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, introdujo demanda, y luego de haber cumplido con el proceso de rigor, para la comparecencia de la instalación de la audiencia preliminar, no estuvo presente, por tal motivo incurrió en el desistimiento del procedimiento, de lo cual ha transcurrido más de tres (03) meses, por lo que intentó su acción nuevamente.
Precisa:
Fecha de ingreso: 24 Agosto de 1981
Salario Básico Diario: BsF.11.967,85
Salario Normal: BsF.13.541,74
Salario Integral: BsF.13.960,94
Cargo: Obrero “U”
Jornada de Trabajo: 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4 p.m. de lunes a viernes.
Tiempo de antigüedad: 14 años, 7 meses y 23 días
Tiempo efectivo: 14 años, 7 meses y 23 días
Fundamenta su petitum, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A.
En razón de ello, procede a demandar conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en orden a los hechos inherentes a la prestación del servicio, los siguientes conceptos y montos que de seguidas se discrimina:
Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.1.218.756,60 hoy BsF.1.218,76; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.6.282.423,oo hoy BsF.6.282,42; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.3.141.211,50 hoy BsF.3.141,21; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.3.141.211,50 hoy BsF.3.141,21; por concepto de Incidencia de Utilidad sobre prestaciones, la suma de Bs.3.350.664 hoy BsF.3.350,66; por concepto de Incidencia de Utilidad sobre Bono Vacacional, la suma de Bs.1.346.364 hoy BsF.1.346,36; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de Bs.6.093.783 hoy BsF.6.093,78; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de Bs. 5.385.532,50 hoy BsF.5.385,53; Por concepto de Utilidades Vencidas, la suma de Bs.20.103.989,40 hoy BsF.20.103,99. Sub totaliza un monto de Bs.50.063.935,50 hoy BsF.50.063,94. Estima por concepto de corrección monetaria la suma de Bs.499.377.456,68 hoy BsF.499.377,46. Totaliza un monto que demanda de Bs.549.441.392,18 hoy BsF.549.441,39. Finalmente solicita se le cancele caja de ahorro; plan de jubilación; y caja capro Corpoven. Así como costas procesales y corrección monetaria.
II
Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 24 de Marzo de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre su admisibilidad.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 05 de Agosto de 2008, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 23) de la 1º pieza del expediente judicial.
En fecha 23 de Septiembre de 2009 (folio 50) de la 1º pieza del expediente judicial, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2009, folio 70 pieza 1º del expediente judicial, el referido Juzgado dejó constancia que la entidad de trabajo demandada de autos, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación alega: en el Capitulo I. Hechos que niega por ser falsos. Niega, rechaza y contradice que su representada PDVSA PETROLEO, S.A. no le haya cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del demandante ciudadano ZENNIG RAFAEL BRITO RAMIREZ, al momento de despedirlo justificadamente el día 18 de abril de 1996. Al efecto afirma, que su representada canceló en su totalidad al ciudadano ZENNIG RAFAEL BRITO RAMIREZ, los haberes que en virtud de la relación laboral mantuvo con su representada, como se evidencia en hoja de Finiquito.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna al ciudadano Zenning Rafael Brito Ramírez, por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, en virtud de su tiempo de servicio, ingresos, egresos, por despido justificado, cargo y salario devengado durante la prestación de servicios para su representada. Al efecto afirma que su representada canceló en su totalidad al ciudadano ZENNIG RAFAEL BRITO RAMIREZ los haberes que, en virtud de la relación laboral mantuvo con su representada, como se evidencia en hoja de Finiquito.
En ese orden de ideas precisa que el demandante ciudadano Zenning Rafael Brito Ramírez, inició la relación laboral con su representada el día 24 de agosto de 1981, siendo despedido por causa justificada en fecha 18 de abril de 1996, por cuanto incurrió en una serie de actos hechos y omisiones contrarios a su ordenamiento jurídico en contravención a la normativa interna de PDVSA PETROLEO, S.A. y en detrimento de ésta. De conformidad con lo previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fecha en la cual le cancelaron en su totalidad los haberes que, en virtud de la relación laboral mantenida durante ese tiempo con su representada le correspondía; conforme se evidencia de la hoja de finiquito.
De igual manera en su escrito de contestación, alega que al ciudadano ZENNING RAFAEL BRITO RAMIREZ, le fue abierto un procedimiento penal mientras laboraba para su representada. Y que posteriormente fue declarado culpable de la comisión del delito de hurto calificado en perjuicio de su representada; condenándosele a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, de la cual sólo estuvo detenido diecinueve (19) días, tal como se evidencia de sentencia emanada del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, de fecha 09 de enero de 2006.
En el Capitulo II. Invoca como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, conforme a las previsiones del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y al efecto argumenta que desde la fecha en que su representada despidió justificadamente al ciudadano Zenning Rafael Brito Ramírez (18 de Abril de 1996) hasta la fecha en la cual fue interpuesta la presente acción (12 de marzo de 2008) transcurrió más de 11 años, sin que el demandante ejecutara ningún acto destinado a interrumpir la prescripción. Por ende, opone la prescripción de la acción como defensa subsidiaria en la sentencia definitiva. Solicita se declare sin lugar la presente demanda.
III
Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada. Implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y culminación por ende el tiempo de servicio prestado; el cargo desempeñado; las estimaciones salariales precisadas por el demandante; el régimen jurídico que invoca le resulta aplicable; el despido como causa de terminación de la relación laboral; jornada y horario descrito por el demandante. Por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.
Por otra parte resultaron hechos controvertidos: El Pago opuesto y de forma subsidiaria el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos. Y la procedencia de todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en ésta demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado “A”, Instrumento relacionado con sentencia, de fecha 09 de enero de 2006. La parte demandada en la audiencia de juicio, se opone a la prueba, por cuanto no se encuentran certificadas. Verifica el Despacho que los consignados instrumentos, no resultaron en todo caso tachados por la parte demandada, en consecuencia de ello este Despacho les atribuye valor probatorio, de conformidad a las previsiones del Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES. Se ordena oficiar las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSIÓN EL TIGRE; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 179-184 de la pieza 1° del expediente Judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así deja establecido.
SEGUNDO: TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSIÓN EL TIGRE. SEDE EL TIGRE; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 137-173 de la pieza 1° del expediente Judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así deja establecido.
3. CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la adversaria sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA).; a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, en los numerales primero y segundo; cuya exhibición tendrá lugar en la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de:
Contrato de Trabajo y Recibos de pago. La parte demandada obligada a la exhibición no entregó ni exhibió los precisados instrumentos, manifestó no los guarda en forma física y se le entregaron al trabajador. Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia ni afirmo datos respecto del contenido de los mismos, en consecuencia de ello, se impide este Despacho de atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
4. CAPITULO IV. Solicito la admisión de las pruebas promovidas. Lo contenido en este Capitulo IV no se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba ese Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Finiquito. La parte demandante en la audiencia de juicio procedió a Impugnar el instrumento en análisis. Sin embargo verifica esta instancia que, el mismo se encuentra carente de rúbrica en señal de recibido conforme por el ciudadano Brito R. Zenny. Folio 63. Pieza 1° del expediente judicial. Y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. GERENCIA DE FINANZAS NOMINA, sede San Tomé del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, del numeral que se especifica en este CAPITULO III. La parte demandante Impugnó la evacuada Inspección Judicial. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 187-202 de la pieza 1° del expediente Judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así deja establecido.
4. CAPITULO IV. Solicito la admisión de las pruebas promovidas. Lo contenido en este Capitulo IV no se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba ese Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
IV
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando necesario revisar en primer término, el Pago opuesto.
Al respecto es de considerar que en el presente asunto, el petitum es con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Correspondiendo en carga de la parte demandada, ante ésta defensa opuesta, demostrar el pago en su totalidad de los haberes e indemnizaciones de naturaleza laboral correspondientes al demandante, en virtud de la relación jurídico-laboral que los vínculo.
Ahora bien la parte demandada en su carga probatoria, y como instrumento demostrativo incorporó anexo a su escrito de pruebas. Folio 63. Pieza 1° del expediente judicial. FINIQUITO. Y como bien se dejo sentado precedentemente, el mismo se encuentra carente de rúbrica en señal de recibido conforme por el ciudadano Brito R. Zenny (sic). Y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorgó valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.
Por las consideraciones expuesta, no alcanza la parte demandada en su carga probatoria, demostrar haber indemnizado al demandante en su totalidad los haberes e indemnizaciones de naturaleza laboral correspondientes al demandante, en virtud de la relación jurídico-laboral que los vinculo, en consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la defensa del PAGO opuesta por la demandada de autos. Y así se deja establecido.
Declarada Improcedente la defensa de pago opuesta, procede este Despacho de seguidas a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta de modo subsidiario.
Y respecto al alegato de prescripción opuesto, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto, no resultó un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, ya que si bien la parte demandante precisó el día 17-04-1996 la parte demandada reconoce el día 18-04-1996. En tal sentido, en adición a un día más, que favorece al demandante ante ésta defensa extintiva de la acción, se deja establecido que la relación laboral finalizó el día 18-04-1996. Por tanto contaba el demandante en inicio, hasta el día 18-04-1997 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 18-06-1997 para la práctica de la notificación de la demandada. Ahora bien, de las actas procesales se verifica que la presente acción fue presentada en fecha 12-03-2008 conforme a Comprobante de Recepción de URDD sede El Tigre. (Folio 4). 1º pieza del expediente judicial. Lo que pudiera a priori, considera que la acción fue interpuesta de modo extemporáneo por tardía. Y la notificación en fecha 31-03-2008. (Folio 12) Pieza 1° del expediente judicial.
Por ende, se hace necesario verificar, si el demandante en su carga probatoria, incorpora el material probatorio pertinente para demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción.
La parte demandante en el libelo refiere, actuaciones del expediente signado BP12-L-2007-000079. De las resultas de la prueba de informes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 137-172). Pieza 1° del expediente judicial, precisa que de la revisión del sistema Juris 2000 constata que el identificado asunto alfanumérico relaciona fecha de entrada con data 14-02-2007. Asimismo se dejó constancia que, en cuyo procedimiento se consignó la notificación en fecha 22-05-2007 y resultó practicada la notificación en fecha 15-05-2007, respecto de la entidad de trabajo demandada, conforme al físico remitido por el antes identificado Tribunal. (Folio 156). Pieza 1° del expediente judicial. De igual manera constató del sistema Juris 2000 que, por Acta de fecha 11-10-2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia del demandante en el juicio seguido por éste, contra la demandada de autos, en el asunto signado BP12-L-2007-000079. Y tal presupuesto del desistimiento del procedimiento hace conforme al criterio de sentencia entre otras: No.337-11 de fecha 22 de marzo de 2011 partes: M.F. Paz contra Auto Frío Freddy`s, C.A. y otros; Nº.355 de fecha 07 de abril de 2011 partes: N.E. Cardozo contra PDVSA Petróleo, S.A. publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; considerar la apertura de un nuevo tracto de prescripción, al quedar definitivamente firme la sentencia del desistimiento del procedimiento.
Sin embargo, en el caso de autos, se impide el Tribunal de considerar la apertura de un nuevo tracto de prescripción ante el desistimiento del procedimiento declarado en el asunto signado BP12-L-2007-00079, por cuanto como fue relacionado anteriormente, para el momento de la interposición de la acción en fecha 14-02-2007 en el asunto signado BP12-L-2007-00079, se excede en tiempo por tardío el ejercicio de la acción. Por cuanto, la relación laboral finalizó el día 18-04-1996 y contaba el demandante hasta el día 18-04-1997 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 18-06-1997 para la práctica de la notificación de la demandada.
Considerando los mismos hechos relacionados por la parte demandante en el libelo, que precisó: “… en fecha 22 de Marzo de 1996 fue detenido por averiguaciones de un hecho punible que se le imputó”. Por otra parte, con vista de las resultas de la prueba de informes por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. (Folio 183-184). Pieza 1° del expediente judicial, se demuestra que al hoy demandante, le fue impuesta una pena de 4 años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de hurto calificado en perjuicio del Hospital Industrial de San Tomé Corpoven del Estado Anzoátegui. Precisando la publicada sentencia que el penado, estuvo detenido por espacio de 19 días de prisión, quedándole un remanente de 3 años, 11 meses y 11 días de prisión. No obstante a ello, y conforme a las previsiones del Artículo 112 del Código Penal, el identificado Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la prescripción de la pena y en consecuencia libertad plena.
De tal modo que, la detención que precisó el demandante fue sujeto en fecha 22 de Marzo de 1996 por averiguaciones de un hecho punible que se le imputó, se verificaron estando activo el vínculo laboral y se subsumen en las previsiones del Artículo 94 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero es de considerar, que cesada la detención sólo por DIECINUEVE (19) días y posterior a la fecha de finalización de la relación laboral ya establecida (18-04-1996), el demandante disponía sin aprehensión física alguna, del derecho constitucional de accionar y peticionar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Todo lo cual demuestra que el ejercicio de su acción en el asunto BP12-L-2007-00079 y por ende en el presente asunto, fue extemporáneo por tardía, y en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia declarar, Procedente el alegato de Prescripción opuesto de modo subsidiario, por la demandada de autos. Y así se decide.
Como tampoco resulta útil al caso que ocupa resolver, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.650 de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Carrasquero; cual impone que el lapso de preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), debe dejarse transcurrir antes de computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al declararse prescrita la acción, hace improcedente revisar en derecho el petitum.
En mérito de lo anteriormente descrito, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa del PAGO opuesta por la demandada de autos.
SEGUNDO: Procedente el alegato de prescripción de la acción opuesto, de modo subsidiario, contra la demanda ejercida por el ciudadano ZENNING RAFAEL BRITO RAMIREZ para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la ciudad de El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG
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