REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000032
ASUNTO: BP12-L-2016-000032
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAMON GARCIA MOYA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 8.491.654.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados ANSELMO MANUEL REYES GONZALEZ; JOSE VICENTE REYES GARCIA y CARLOS PEREZ MORILLO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.12.636, 139.084 y 201.425 en su orden.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: MAIGREE ALEJANDRA MIRABAL LUNA; SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA; EDDER JESUS MIRABAL OSORIO; FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ; LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ; NATHALY RODRIGUEZ; CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT y ESBELTA DE FATIMA AZEVEDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.67.295, 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814, 149.769 y 100.297 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON GARCIA MOYA, en fecha 15 de Febrero de 2016. Mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
Refiere el coapoderado judicial que su poderdante comenzó a prestar servicios en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, para la empresa (sic) Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. en fecha 12 de diciembre de 2003, de forma regular, permanente, subordinada, dependiente, continua e ininterrumpida con el cargo de Supervisor Mecánico, teniendo bajo su supervisión 04 aceiteros, que trabajaban en cada una de las tres (03) guardias del taladro, es decir, la guardia de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; la guardia de 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y la guardia de 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. y que su trabajo consistía en darle instrucciones a los aceiteros de cada una de las tres guardias, para que éstos procedieran a realizar cambios de aceite y filtros a los motores y bombas que conformaban parte integral de los taladros, además de ello, realizaba trabajos de mecánica en los distintos taladros propiedad de de la demandada, como CNP-108; CNPC-57; BH-02 y BH-08 propiedad de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. tales como desarmar, armar los diferentes motores, bombas y centrifugas, que formaban parte integral de los equipos de perforación, utilizados para la extracción de hidrocarburos, trabajos que realizaba inicialmente bajo el sistema de guardia de 7x7, teniendo que permanecer en las áreas operacionales de los mencionados Taladros propiedad de la demanda, las 24 horas de cada día, por lo que estaba a disposición de su patrona BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. las 24 horas del día, ya que cuando se presentaba una emergencia, éste debía de reparar o solventar dicha emergencia, sin importar el día u hora, este tipo de trabajo lo realizo su representado desde la fecha de inicio 12 diciembre de 2003 hasta el 25 de mayo de 2015 fecha en la cual terminó su relación de trabajo con la demandada.
Relata el apoderado judicial que su representado, a partir del 1 de Junio de 2011, la empresa (sic) Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., lo envió a trabajar para Altagracia de Orituco, área operacional El Placer-Yucal. Estado Guárico, en el equipo BH-01 y comenzó a trabajar bajo el sistema 14x14, teniendo bajo su supervisión 04 aceiteros, que trabajaban en cada una de las tres (03) guardias del taladro, es decir, la guardia de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; la guardia de 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; y la guardia de 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., y su trabajo consistía en darle instrucciones a los aceiteros de cada una de las tres guardias para que éstos procedieran a realizar los cambios de aceite y filtros a los motores y bombas que conformaban parte integrante de los taladros, además de ello, realizaba trabajos de mecánica en el Taladro BH-01 propiedad de la demandada. Refiere que en ese sitio laboró hasta diciembre del 2014, es decir, que presto servicios en el estado Guárico, bajo el sistema de guardia de 14 x 14, por espacio de tres (03) años y 0cho (08) (sic); y que posteriormente, en fecha 02 de enero de 2015, regreso nuevamente para Anaco, donde continúo prestando sus servicios pero bajo el sistema 7 x 7 hasta que en fecha 25 de mayo de 2015, renunció a su cargo.
Afirma que su representado devengó un salario mensual variado, inicialmente en el año 2003 la cantidad de Bs.1.1400.000,oo hoy BsF.1.140,oo. Resultando su último salario la cantidad de BsF.10.760,oo. Y el tiempo de servicio fue por espacio de 11 años, 05 meses y 14 días.
Alega que a su representado nunca se le canceló horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas; día libre trabajado-domingos; prima dominical y día compensatorio por haber laborado en el sistema de guardia de 7x7 y 14x14, es decir, que trabajaba 7 y 14 días de manera continua, permaneciendo las 24 horas a la disposición de su patrona, en el equipo petrolero, realizando las actividades que le encomendaban, laborando alguno fines de semana sábados y domingos y sólo se le cancelaba su salario mensual.
Refiere que su representado una vez que renunció, la empresa (sic) le canceló unas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que no se corresponden a lo que legalmente le corresponde como consecuencia de la prestación de servicio.
Afirman que la sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. es de las llamadas contratista Petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA, S.A., actualmente denominada PDVSA Gas y PDVSA Petróleo.
Alega que, por cuanto no se evidencia de los sobres de pago y de la respectiva liquidación, emitidos por Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. a nombre de su representado, lo que traduce que no existe un pago liberatorio, de las diferencias de prestaciones sociales y la incidencia de las bases salariales, en razón de que los sobres de pago se observan que no fueron cancelados los conceptos de horas extras trabajadas; bono nocturno por horas extras; domingos y días compensatorios trabajados, lo que incide en el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Precisa que la base salarial normal e integral devengadas por el régimen de jornada de 7 x 7 y 14 x 14. Resultan:
Del 12 de Diciembre de 2003 al 30 de Marzo de 2005.
Salario Básico: BsF.38
Salario Normal: BsF.86,70
Salario Integral: BsF.103,40
Del 01 de Abril de 2005 al 30 de Mayo de 2006.
Salario Básico: BsF.40
Salario Normal: BsF.91
Salario Integral: BsF.127,40
Del 01 de Junio de 2006 al 30 de Junio de 2007.
Salario Básico: BsF.51
Salario Normal: BsF.116,20
Salario Integral: BsF.162,70
Del 01 de Julio de 2007 al 28 de Febrero de 2008.
Salario Básico: BsF.58,70
Salario Normal: BsF.133,70
Salario Integral: BsF.187,30
Del 01 de Marzo de 2008 al 30 de Agosto de 2008.
Salario Básico: BsF.82
Salario Normal: BsF.187,10
Salario Integral: BsF.262
Del 01 de Septiembre de 2008 al 30 de Julio de 2009.
Salario Básico: BsF.87,70
Salario Normal: BsF.199,90
Salario Integral: BsF.279,90
Del 01 de Agosto de 2009 al 30 de Diciembre de 2010.
Salario Básico: BsF.109,70
Salario Normal: BsF.249,50
Salario Integral: BsF.349,50
Del 01de Enero de 2011 al 30 de Diciembre de 2011.
Salario Básico: BsF.125,50
Salario Normal: BsF.285,70
Salario Integral: BsF.400,10
Del 01de Enero de 2012 al 30 de Diciembre de 2012.
Salario Básico: BsF.140,60
Salario Normal: BsF.320,10
Salario Integral: BsF.447,30
Del 01 de Enero de 2013 al 30 de Diciembre de 2013.
Salario Básico: BsF.192,50
Salario Normal: BsF.438,20
Salario Integral: BsF.613,70
Del 01 de Enero de 2014 al 30 de Junio de 2014.
Salario Básico: BsF.260
Salario Normal: BsF.591,80
Salario Integral: BsF.828,80
Del 01 de Julio de 2014 al 30 de Diciembre de 2014.
Salario Básico: BsF.326,70
Salario Normal: BsF.744,20
Salario Integral: BsF.1.030,20
Del 01 de Enero de 2015 al 25 de Mayo de 2015.
Salario Básico: BsF.358,70
Salario Normal: BsF.815,50
Salario Integral: BsF.1.142,10
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.820.028,oo; Por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Año 2004-2015, la suma de BsF.216.105,20; Por concepto de Utilidades Años 2004 al 2015, la suma de BsF.373.856,30. Solicita que por vía de experticia completaría del fallo, sea calculado y determinado el pago de 7.680 Horas Extras mensuales, estimadas en un monto de BsF.516.096,oo; el pago de 299 domingos trabajados, estimados en la suma de BsF.123.224,90; Días compensatorios por domingos trabajados, la suma de BsF.123.224,90: y por Bono Nocturno, la suma de BsF.960.067,20. Determina un monto de BsF.3.123.603,oo menos el adelanto de prestaciones sociales de BsF.570.862,29. Totaliza la suma de BsF.3.132.603,oo menos la deducción por adelanto de Prestaciones Sociales de BsF.570.862,.29. Determina una diferencia que demanda por un monto de BsF.2.571.740,70. Finalmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora; indexación judicial e intereses de mora
II
Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 18 de Febrero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada de la demandada, en fecha 12 de Agosto de 2016, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 77) de la 1º pieza del expediente judicial.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dado que la parte demandada BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N ° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) folio 88 de la Pieza 1º del expediente judicial.
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 22 de NOVIEMBRE de 2016. Folio 185-187. Pieza 1º del expediente judicial.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Ratifica instrumento anexo al libelo marcado B. Y por cuanto la parte demandada en la audiencia de juicio reconoce la producida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales rielan a los folios 61-63. Pieza 1° del expediente judicial. La parte demandada en la audiencia de juicio reconoce sólo las producidas documentales insertas a los folios 61 y 62. Pieza 1° del expediente judicial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le atribuye valor probatorio.
Respecto de la documental inserta al folio 63 de la Pieza 1° del expediente judicial, la parte demandada manifiesta que no emana de su representada. Al efecto constata el Tribunal de la documental en análisis, que la misma se identifica como emanada de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. quien resulta un tercero en la presente causa, por ende involucra para que surta valor probatorio en el presente juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad mercantil entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de:
Primero: Recibos de Pago del periodo comprendido 12 diciembre de 2003 al 25 de Mayo de 2015. La parte demandada obligada a la exhibición o entrega, en su intervención impugna y desconoce los recibos de pago acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante inserto a los folios 94 al 147. Asimismo el instrumento que riela al folio 148-152 de la Pieza 1° del expediente judicial, por cuanto no emanan de su representada, emanan de la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. quien no resulta demandada en este proceso. Sólo reconoce los instrumentos anexo a su escrito de pruebas como emanados de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Folio 154; 155; 156; 157; y 158. Pieza 1° del expediente judicial. Manifestando que no están en sus manos, que la entidad de trabajo que representa no les entregó los recibos de pago.
Es de observar que los requeridos recibos de pago por el periodo precisado no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, sólo presentó copia respecto de los recibos de pago que rielan a los folios anexos al libelo folios 61 y 62. Pieza 1° del expediente judicial Y anexo a su escrito de pruebas, folios 153; 154; 155; 156; 157 y 158. Pieza 1° del expediente judicial; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos consignados antes precisados; por cuanto resultaron reconocidos por la parte demandada, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida.
Con excepción de los instrumentos inserto a los Folios 63; 94-147; 148-149; 150; 151; 152. Pieza 1° del expediente judicial, anexos al libelo y escrito de promoción de pruebas, en su orden. Por cuanto los mismos emanan de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., quien resulta un tercero en la presente causa. Y así se deja establecido.
Segundo: Planillas SARO-Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales. Es de observar que los requeridos instrumentos, no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Tercero: Contratos suscritos entre la demandada y PDVSA, correspondiente a la asignación de los Taladros CNPC-108; CNPC-57; BH-02; BH-01 y BH-08. Es de observar que los requeridos instrumentos, no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes instituciones:
PRIMERO: INSTTUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, y queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: PDVSA; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, y queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. Departamento de Recursos Humanos; ubicada en la entrada del sector Bicentenario. Calle Principal. Edificio BOHAI, frente al Sector Inavi y Módulo Policial Sierra 1. Vía Anaco Los Pilones, jurisdicción del Municipio Autónomo Anaco. Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, y queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO PRIMERO. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO PRIMERO, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- INVOCA DEFECTO EN EL COBRO DE LA ANTIGÜEDAD. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
3.- RELACIONA HECHOS DEL SISTEMA DE GUARDIA 7X7 y 14x14. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
4.-CAPITULO SEGUNDO. Promueve Sentencia No.209 del 07 de Abril de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Despacho considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y así se deja establecido.
III

Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal aprecia los siguientes hechos.
Respecto de la sociedad demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., se dejo establecido que ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N ° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) folio 88 de la Pieza 1º del expediente judicial, valga decir, en relación a los hechos alegado por el demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulte contrario a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
Ahora bien, siendo que la parte actora demanda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, conforme al argumento de que no existe un pago liberatorio, de las diferencias de prestaciones sociales y la incidencias de las bases salariales, en razón de que los sobres de pago se observan que no fueron cancelados los conceptos de horas extras trabajadas; bono nocturno por horas extras; domingos y días compensatorios trabajados, lo que incide en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Cabe señalar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció:

(…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanso, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación.


Ahora bien, en el presente caso se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil entidad de de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A. que alega, por ende, el tiempo de servicio, jornada de trabajo, guardia y labores desempeñadas; y que se dió por terminado el contrato de trabajo dada la renuncia del demandante.
En relación al respectivo cargo de Supervisor Mecánico que alega desempeñaba, para la sociedad demandada de autos; se verifica de los recibos de pago de pago consignado por la parte demandante, que el cargo desempeñado por el demandante fue de Supervisor Mecánico, en consecuencia de ello, será éste el cargo que se deja por establecido. Y así se decide.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto se verifica de los recibos de pago expedidos al demandante que le fueron indemnizados conceptos contenidos en la misma. Sin embargo se verifica que le indemnizaron un número de días mayor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se deja establecido.
Respecto de la base salarial, el trabajador estableció en su libelo que, tenía un ultimo salario mensual de BsF.10.760,oo. Se aprecia del Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales. Folio 60. Pieza 1° del expediente judicial; así como de los últimos recibos de pago consignados por la parte demandante Folios 61; 62; 156; 157 y 158; (1º Pieza del expediente judicial) que el monto devengado por concepto de Salario Mensual fue la suma de BsF.10.760,oo lo que traduce un salario básico de BsF. 358,66. Y así se decide.
No incorpora la parte demandada a los autos, los últimos recibos de pagos que correlativamente correspondían al extrabajador a la fecha de finalización de la relación laboral, de tal modo, que permitiera a esta instancia con vista de la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, verificar el real salario Normal devengado mensual por el demandante de autos.
De los recibos de pago incorporados, puede constatar el Tribunal que durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, las variables bases salariales devengadas. Y en particular de los últimos recibos de pago que le anteceden a la extinción del vínculo laboral, incorporados por la parte demandante a los folios 61-62; 156-157. Por cuanto el inserto al folio 158 resulta de idéntico tenor al instrumento del folio 156. 1º Pieza del expediente judicial. Se deduce que le fueron asignados conceptos de carácter regular y permanente como contraprestación al servicio que prestó a la demandada de autos como resultaron: días trabajados; bonificación especial; días de descanso; bono nocturno; prima domingo trabajado, y los mencionados conceptos conformaron salario normal que devengara el prenombrado extrabajador.
Es de observar que, el demandante en el libelo para la determinación y cuantificación del salario normal de todo el periodo laborado desde la fecha ingreso hasta la última semana laborada, adiciona: salario básico; Incidencia de horas extras; Incidencia de Bono Nocturno; Incidencia por Domingos Trabajados; Incidencia por Descansos Compensatorio. Quedando éstos conceptos excluidos de su estimación, dado que tales conceptos excepcionales, no resultaron demostrado con ninguna prueba del proceso, se generaron a favor del demandante en los precisados periodos.
Con vista de ello y de conformidad a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que el monto mensual promedio devengado que se refleja en los últimos recibos de pago referidos (folio 156-157) pieza 1° del expediente judicial, se correspondió a la suma de BsF.13.060,94 lo que equivale a un último salario normal promedio diario de BsF.435,36. Y así se deja establecido.
Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF. 435,36 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.145,12) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.66,49) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.646,97. Y así se decide.
Fecha de inicio: 12-12-2003
Fecha de culminación: 25-05-2015
Tiempo de servicio: 11 años, 05 meses y 03 días.
Salario Mensual Base: BsF.10.760,oo
Salario Básico Diario: BsF.358,66
Salario Mensual Promedio: BsF.13.060,94
Salario Normal Promedio Diario: BsF.435,36
Salario Integral diario: BsF.646,97
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Cargo: Supervisor Mecánico.
Causa de Terminación: Renuncia a su cargo.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadoras. Literal c). En orden al reconocimiento que realiza la demandada, en el comprobante de pago de Prestaciones Sociales. Folio 60. Pieza 1° del expediente.
330 días x salario integral =
330 x BsF.646,97= BsF.213.500,1
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS. Conforme al contenido del Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadoras.
AÑO 2013-2014=34 días
Fracción Año 2015=14,15
Corresponde un total de 48,15 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.435,36= BsF.20.962,58
5) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO Conforme al contenido de Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadoras.
AÑO 2013-2014=55 días
Fracción Año 2015=22,91
Corresponde un total de 77,91 días calculado conforme al último salario Básico devengado de BsF.358,66= BsF.27.943,20
6) UTILIDADES FRACCIONDAS
AÑO 1015= 50 DÍAS
Por el periodo corresponde al actor 50 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.435,36 determina la suma de BsF.21.768. Y así se deja establecido.


1.- Se declara Improcedente la determinación del salario normal de todo el periodo laborado desde la fecha ingreso hasta la última semana laborada por el demandante, por cuanto para su cuantificación y determinación en el libelo se adiciona al salario básico: Incidencia por horas extras; Incidencia de Bono Nocturno; Incidencia por Domingos Trabajados; e Incidencia por Descansos Compensatorio. Quedando éstos conceptos excluidos de su estimación, dado que tales conceptos excepcionales, no resultaron demostrado con ninguna prueba del proceso, se generaron a favor del demandante.
En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 7 x 7 y 14 x 14. Con un horario de guardias rotativas de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m.; la guardia de 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y la guardia de 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. Todo lo cual encuadra en los límites de la jornada de trabajo prevista en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Atendiendo el cargo desempeñado a las previsiones del Artículo 175 y 176 ejusdem.
Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el libelo y que detalla de todo el periodo laborado el pago de días trabajados; bonificación especial; días de descanso; bono nocturno y Prima de Domingo Trabajado, pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con los correspondientes recibos: semana 16-01-2015 al 20-01-2015. Folio 61 pieza 1º del expediente judicial; semana 16-02-2015 al 28-02-2015. Folio 62 Pieza 1º del expediente judicial; semana 16-09-2012 al 30-09-2012. Folio 153 pieza 1º del expediente judicial; semana 16-11-2012 al 30-11-2012. Folio 154 pieza 1º del expediente judicial; semana del 16-06-2014 al 30-06-2014. Folio 155. Pieza1° del expediente judicial; semana del 16-03-2015 al 30-03-2015. Folio 156 Pieza 1° del expediente judicial; y semana del 16-04-2015 al 30-04-2015. Pieza 157. Pieza 1° del expediente judicial. Y la inserta al folio 158. Pieza 1° del expediente judicial resulta de idéntico tenor al instrumento del folio 156. Pieza 1° del expediente judicial.
Y correspondió al accionante demostrar que había generado horas extras; Bono Nocturno; Domingos Trabajados; y Descansos Compensatorio; distintos a las reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto, de tal modo que incida en el salario normal pretendido. Y así se deja establecido.
2.- Se declara Improcedente el concepto de Antigüedad, por la suma de BsF.820.028,oo. Por cuanto su petitum se verifica, conforme a la estimación del salario normal que realiza el demandante en el libelo, desestimada su aplicabilidad por este Despacho, por las razones expuestas precedentemente. Determinando sólo lo correspondiente al actor por este concepto anteriormente.
3.- Se declara Improcedente el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del Año 2004 al 2015, por la suma de BsF.216.105,20. Por cuanto su petitum se verifica, conforme a la estimación del salario normal que realiza el demandante en el libelo y no por falta del efectivo disfrute y pago; desestimada su aplicabilidad por este Despacho, por las razones expuestas precedentemente. Determinando sólo lo correspondiente al actor por este concepto anteriormente.
4.- Se declara Improcedente el concepto de Utilidades Años 2004 al Año 2015, por la suma de BsF.373.856,30. Por cuanto su petitum se verifica, conforme a la estimación del salario normal que realiza el demandante en el libelo y no por falta del efectivo pago; desestimada su aplicabilidad por este Despacho, por las razones expuestas precedentemente. Determinando sólo lo correspondiente al actor por este concepto anteriormente.
5.- Se declara Improcedente el pago de 7680 Horas Extras mensuales, estimadas en un monto de BsF.516.096,oo. Por cuanto correspondió al accionante demostrar que había generado este concepto de horas extraordinarias, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
6.- Se declara Improcedente el pago 299 domingos trabajados, estimados en la suma de BsF.123.224,90. Por cuanto se verifica de los recibos de pago la indemnización de “prima domingo trabajado”. Y correspondió al accionante demostrar que había generado el concepto de prima domingo trabajado, distintos a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
7.- Se declara Improcedente el pago de Días compensatorios por domingos trabajados, la suma de BsF.123.224,90. Por cuanto correspondió al accionante demostrar que había generado este concepto extraordinario, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
8.- Se declara Improcedente el pago de Bono Nocturno, por la suma de BsF.960.067,20. Por cuanto se verifica de los recibos de pago la indemnización de “Bono Nocturno”. Y correspondió al accionante demostrar que había generado el concepto de bono nocturno distintos a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.

Visto lo anterior, se observa que es carga del demandante probar que efectivamente laboró en exceso horas extras; bono nocturno; domingos y días compensatorios trabajados que reclama, lo cual no hizo, como anteriormente se expuso, por lo que al no haber cumplido con dicha carga se tiene como cierto éstos conceptos extras laborados y cancelados que se evidencian de los recibos de pago emanados de la entidad de trabajo demandada, recibos: semana 16-01-2015 al 20-01-2015 Folio 61 pieza 1º del expediente judicial; semana 16-02-2015 al 28-02-2015 Folio 62 Pieza 1º del expediente judicial; semana 16-09-2012 al 30-09-2012 Folio 153 pieza 1º del expediente judicial; semana 16-11-2012 al 30-11-2012. Folio 154 pieza 1º del expediente judicial; semana del 16-06-2014 al 30-06-2014. Folio 155. Pieza1° del expediente judicial; semana del 16-03-2015 al 30-03-2015. Folio 156 Pieza 1° del expediente judicial; y semana del 16-04-2015 al 30-04-2015. Pieza 157. Pieza 1° del expediente judicial. Y la inserta al folio 158. Pieza 1° del expediente judicial resulta de idéntico tenor al instrumento del folio 156. Pieza 1° del expediente judicial. Motivo por el cual, este Despacho declara la improcedencia del reclamo por diferencia de prestaciones sociales bajo este argumento. Así se declara.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, y utilidades fraccionadas, que se demandan este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que le corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Todos los conceptos y montos antes detallados y especificados suman un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 284.173,88). Pero es de observar, que le fue cancelado al demandante por la prestación de sus servicios, un monto de BsF.570.862,29 que se refleja en el COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Folio 60 de la 1º pieza del expediente judicial, de los cual existe evidencia en autos de su recibo. En consecuencia de ello, puede verificar este Tribunal que los conceptos que reclama el demandante en su libelo y que resultan procedentes en derecho, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el demandante, no encontrando ninguna diferencia a favor del demandante, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que los conceptos que reclama la parte demandante en su libelo, y que resultan procedente en derecho, quedan comprendidos en el pago efectuado por la sociedad hoy demandada, y reconocido por el demandante, no encontrando ninguna diferencia a favor del accionante ciudadano LUIS RAMON GARCIA MOYA, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS




SJT/MM/LHG