REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000077
ASUNTO: BP12-L-2014-000077
PARTE ACTORA: EUDYS DANILO MELENDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 9.609.944.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Procuradores de Trabajadores, abogados RAMOS GIL RODIRIS JOSEFINA; DE LIRA MARYORIS; DE NOBREGA BRITO DAMARYS; NORIEGA XIOMARA; MARIN MACHADO NORYS ELENA; SALAZAR F. MIRYORIS A.; SOLANO A. ELVIRA E.; MARIA JESUS NUÑEZ ASTUDILLOS; FARRERA RIVAS MARVELIS DEL VALLE; MEJIAS ITRIAGO HENRY MANUEL; MENDOZA YESLANI; DIAZ LOPEZ ENILJOS DEL C.; LEON LEOVDELLYS; ROJAS EYLIN; MARIN SALAZAR HENRY ALEXANDER; GUERRO (sic) BELANDRIA LAURA MARIA; MORILLO VERDE OLINDA; ROMERO MARYS; MARTINEZ M. MARIA GABRIELA; LOPEZ GONZALEZ FRANCYS WILMAR; MANRIQUE QUINTANA MARIA CECILIA; MICHE RONNAL JOSE; NUSBELYS VARGAS; MIRJAN BARRETO; RODRIGUEZ PARRA YENNY JACQUELINE y JULIA MONAGAS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 144.023, 91.859, 98.283, 88.118, 80.719, 111.295, 32.874, 183.789, 95.473, 88.880, 108.736, 96.314, 39.687, 73.563, 119.127, 32.874, 93.058, 50.817, 101.787, 166.215, 179.919, 175.075, 75.478, 16.541, 135.135, 135.156, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A. originalmente denominada Especialidades Alimenticias, S.A. (ESPALSA).
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL; GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE; ALFREDO TRAVIESO PASSIOS; GUSTAVO PLANCHART POCATERRA; JOSE SANTIAGO NUÑEZ GOMEZ; CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA; ROBERTO YEPES SOTO; MARGARITA ESCUDERO LEON; GUSTAVO MORALES MORALES; OMAR ORTEGA PIZZANI; MARIA VERONICA ESPINA MOLINA; RENE LEPERVANCHE ORELLANA; YESENIA PIÑANGO MOSQUERA; MALVINA SALAZAR ROMERO; NELLY HERRERA BOND; ORNELLA BERNABEI ZACCARO; XABIER ESCALANTE; CARLOS ZULOAGA TRAVIESO; HASNE SAAD NAAME; MANUEL LOZADA GARCIA; ALVARO GARCIA CASAFRANCA; CAROLINA ORTEGA RAMIREZ; MARIA LOURDES FRIAS MILEO; ALEJANDRO TOVAR CADENAS; HANS SYDOW GUEVARA; FRANCISCO ALEMAN PLANCHART; FREDDY ARAY LAREZ; JAVIER ROBLEDO JIMENEZ; MARIA GABRIELA REINGRUBER ESTEVES; JUAN ANDRES OSORIO PEDAUGA; BEATRIZ ELENA PLANCHART; DAVID RODRIGUES GONCALVES y LESLIE MIRANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.945, 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 18.580, 75.996, 80.127, 33.981, 48.299, 80.213, 54.328, 48.460, 64.048, 107.276, 111.961, 88.788, 114.413, 76.525, 64.425, 47.489, 119.840, 79.420, 117.221, 98.797, 93.829, 124.448, 126.343 y 112.887, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial del ciudadano EUDYS DANILO MELENDEZ CAMACARO, en fecha 15-04-2014 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A.
Refiere la coapoderada judicial que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A. en fecha 15 de Abril de 2005, con el cargo de vendedor, cargo que ejerció hasta el día 22 de Enero de 2009, y a partir de dicha fecha ejerció de simultáneamente el cargo de vendedor y supervisor de ventas, con una jornada de desempeño de 06:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario mensual de BsF.8.902,oo.
Alega que en fecha 18-11-2011, culminó el vínculo jurídico laboral, debido al despido injustificado, originándose un tiempo de servicio de seis (06) años, siete (07) meses y tres (03) días.
Refiere la coapoderada judicial que en fecha 28-02-2012 su mandante acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, arrojando la evaluación médica integral cinco criterios: 1) Higiénico-ocupacional; 2) Epidemiológico; 3) Legal; 4) Paraclínico; y 5) Clínico. Con diagnostico de HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L5 y L5-S1. Ameritando tratamiento médico y reposo pendiente a tratamiento quirúrgico, constituyendo un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar, siendo imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
Refiere que en fecha 22 de noviembre de 2011, su representado fue atendido por el Dr. Rubén D. Galue. Neurocirujano, quien indicó padecía de HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L5 y HERNIA DISCAL L5-S1 (Colapso Parcial L5 S1) indicándole reposo laboral.
Alega que en fecha 30 de Octubre de 2012, el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. (INPSASEL). Certifica: que la patología presentada por su mandante, se trata de 1.-Discopatía Lumbar: Hernia Discal extruida: L4-L5 con compresión radicular (COD CIE 10:M51.1)). 2.-Hernia Discal L5-S1 con compresión radicular (COD CIE:10: M51.8) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotación y lateralización frecuentes de columna lumbosacra, posturas extremas, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal, sedestación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes de columna vertebral, evitar viajes largos en equipos pesados y sincrónico.
Refiere que en fecha 26 de Noviembre de 2012, le fue entregado a su mandante el Informe Pericial sobre Investigación de Enfermedad ocupacional en el Trabajo, conforme al numeral 3° del Artículo 130 de la LOPCYMAT, determinado una indemnización correspondiente por la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL en la cantidad de BsF.595.833,84.
Precisa que en fecha 12 de Julio de 2013 su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda e Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de interponer formal reclamo contra la entidad de trabajo Nestle de Venezuela C.A. por el pago de dicha indemnización, declarada con lugar mediante providencia administrativa No.R-294-2013 en fecha 16 de Septiembre de 2013. Resultando infructuosa la ejecución forzosa de la providencia.
Refiere la coapoderada judicial que, la enfermedad que padece el ciudadano Eudys Danilo Meléndez Camacaro, se debe a la inobservancia por parte de la demandada en los Normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, al incumplir con el Artículo 53 ordinal 1° y 2° e igualmente incumplió el contenido de los Parágrafos 3° y 10° del mismo, al no garantizarle la salud, la vida y las condiciones adecuadas para el desempeño del trabajo y los Convenios Internacionales N° 155 sobre la Seguridad y Salud de los Trabajadores.
En ese mismo orden de ideas, refiere que el ciudadano Eudys Danilo Meléndez Camacaro, sufre una enfermedad agravada por el trabajo, que le causo una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, ocasionada directamente por su empleador, ya que éste no cumplió con la obligación de notificarle el tipo de riesgo al que estaba expuesto en el ejercicio del trabajo, ni la manera de prevenirlo, sin proporcionarle los medios de protección ergonómicos para la realización de las labores propias inherentes a su cargo.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Discapacidad Total Permanente de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 2008 días y con una base de salario integral de BsF.296,73 la suma de BsF.595.833,84; Por concepto de Daño Moral, la suma de BsF.140.000,oo y por concepto de Lucro Cesante, la suma de BsF.3.357.499,95. Determina un total demandado de BsF.4.093.333,74
II
Por auto de fecha 23 de Abril de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada de la entidad de Trabajo Nestle Venezuela, S.A.; en fecha 14 de Agosto de 2014, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Eudys Danilo Meléndez Camacaro y constancia de la comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A. Así como, de la consignación de los escrito de promoción de pruebas de las partes. Folio 21. Pieza 2° del expediente judicial.
Por Acta de fecha 30 de Junio de 2015. Folio 57. Pieza 2° del expediente judicial, el referido Juzgado dejó constancia de la terminación de la fase preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar un medio alterno de resolución de conflictos.
Y finalmente el identificado Juzgado dejo constancia por auto de fecha 08 de Julio de 2015, que la parte demandada de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda. La parte demandada en su escrito de contestación I. Plantea Negativa Genérica. Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho y de derecho que sirven de fundamento de la presente demanda, desconoce los derechos que abroga el demandante para el ejercicio de la acción. Seguidamente el numeral II. Plantea Negativa Específica. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga responsabilidad alguna en la aparición de la patología lumbar que padece el demandante. Niega, rechaza y contradice que la patología lumbar que padece el demandante se haya desarrollado o producido con ocasión a la prestación de servicio de éste en Nestle. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido desmejorado en sus condiciones de trabajo. Niega, rechaza y contradice que Nestle tenga relación alguna o sea responsable de la afección lumbar que padece el demandante. Niega, rechaza y contradice todos los hechos planteados por el demandante, relacionados con el padecimiento que denuncia el actor sufre en su humanidad y su patología.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos, asociados con la indemnización por enfermedad ocupacional que reclama. Niega la inobservancia por parte de su representada de las normas de higiene y seguridad industrial. Así como de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. De igual manera niega hechos relacionados a la enfermedad ocupacional que alega padecer el actor, así como la responsabilidad de su representada.
En el numeral III. Plantea Defensa de Fondo. Indicando que la patología de el demandante no tiene origen ocupacional. Al efecto resalta que, la función que desempeñaba el demandante no pudieron ser jamás la causa de la enfermedad que padece dicho ciudadano, no existe nexo causal entre el servicio prestado y su enfermedad y, en consecuencia, que tal enfermedad no puede ser considerada en modo alguno de origen profesional u ocupacional y, por ende Nestle, no está obligada a responder por el pago de ninguna indemnización reclamada en la demanda.
Por otra parte en el numeral III.2. Refiere la inexistencia de Hecho Ilícito. Precisa que el actor tenía la carga de alegar que Nestle, desarrolló una conducta dolosa, negligente o imprudente en la materialización del daño. Empero, no consta de los términos de la demanda en forma clara, determinada y especifica, cuales fueron esas supuestas acciones ilícitas en que incurrió Nestle, que se vinculan por acción u omisión de Nestle, a la ocurrencia del evento dañino, estando enervada su representada de demostrar la inexistencia del hecho culposo, pues quedo fuera de los límites de la controversia conforme a la estructura dialéctica del proceso venezolano. Destaca que en autos, no consta prueba alguna del supuesto comportamiento ilícito de Nestle.
Insiste en que no hubo por parte de su representada ninguna conducta intencional, imprudente o negligente en la materialización del daño que padece el actor como consecuencia de la enfermedad que le fue diagnosticada. No hubo culpa de Nestle en la materialización de dicha enfermedad. No existe el incumplimiento de norma jurídica alguna relacionada con la seguridad y salud en el trabajo o con la higiene y seguridad industrial, ni incurrió la demandada en alguna conducta antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico.
Sostiene que demuestra que el demandante fue debidamente aleccionado y enterado acerca de cada una de las tareas a realizar en su puesto de trabajo, así como de las medidas de prevención y uso de equipos de protección correspondiente, declarando que convenía en no ejecutar ninguna labor distinta a las que le correspondía de acuerdo a dicha carta de riesgo referida al cargo a desempeñar.
Precisa que afilió o registró a el demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, como consta de la Planilla Forma 14-02. (Registro de Asegurado).
En el numeral III. Opone la Cosa Juzgada. Al efecto precisa la existencia de un contrato transaccional, debidamente homologado por ante el Juzgado del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Ahora bien, planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada; el cargo desempeñado; la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado; la causa de finalización de la relación laboral; la jornada y horario de trabajo; y el ultimo salario mensual devengado.
Resultando controvertido el alegato de cosas juzgada; la base salarial integral estimada por el demandante; la enfermedad ocupacional alegada; el grado y cuantum de discapacidad que estima el demandante. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la entidad de trabajo accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
III
Ahora bien, a su recibo este Tribunal por auto de fecha 08 de Marzo de 2016, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio. Cual tuvo lugar en fecha 19 de Julio de 2016, conforme Acta (folios 126-134) 4° Pieza del expediente judicial, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la sociedad demandada y de la parte demandante a la celebración de la Instalación de Audiencia de Juicio. Quedando sujeta a prolongación ante la insistencia de las partes, a la incorporación de las resultas probatorias.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado B, Instrumento relacionado con Informe Complementario de Investigación de Accidente y Origen de Enfermedad. Anexo al libelo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C, Instrumento relacionado con Informe Médico. Anexo al libelo. La parte demandada en audiencia de juicio, procedió a impugnar la documental producida por encontrarse en fotocopia. Asimismo invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos informe con diagnóstico médico suscrito por el especialistas Dr. Rubén Galue. R., sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado D, instrumento relacionado con Certificación. Anexo al libelo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E, instrumento relacionado con Informe Pericial sobre Investigación de Enfermedad Ocupacional en el Trabajo. Anexo al libelo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Anexo al libelo incorpora, copia de solicitud dirigida al Inspector del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, suscrita por la parte demandante. Es de considerar que, en ningún caso resulta ser instrumento público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, que motiva :
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado F, instrumento relacionado con Expediente Administrativo. Anexo al libelo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado G, instrumento relacionado con Expediente Administrativo. Anexo al libelo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados A y A1, instrumentos relacionados con Informes Médicos. La parte demandada en audiencia de juicio, procedió a impugnar las documentales producidas. Asimismo invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos informe con diagnóstico médico suscrito por el especialistas Dr. LUIS LLACA, sin embargo es de advertir, que los mismos emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos informes esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado B, instrumento relacionado con Comunicación. Y por cuanto no resultó desconocida la producida documental, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C, instrumento relacionado con Convalidación. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS TESTIMONIALES promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente marcados D; E; F; G y H, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos Dra. MARLUS BRITO; Dr. RUBEN D. GALUE R.; Dr. RUBEN D. GALUE R. Dra. SANDRA BERGER DE GAMBOA; y Dra. LEYDA V. MARTINEZ GOMEZ, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuantos los identificados galenos, no comparecieron a verificar la ratificación de instrumentos como suscritos por su persona, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar, por ende, resultan desestimados las producidas documentales por emanar de terceros en la presente causa. Y así se deja establecido.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano RAUL JOSE VASQUEZ MARQUEZ, deberá ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Despacho a la declaración rendida por el ciudadano Raúl José Vásquez Márquez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. V-13.497.129, le atribuye valor probatorio, por cuanto no existe contradicción en sus dichos, y declara conocer el esfuerzo físico en la labor desempeñada, por haber trabajado con el demandante. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-I.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A, Instrumento relacionado con Carta de Despido. Y por cuanto la producida documental, se encuentra en fotocopia, resultó impugnada por la parte demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B.1 y B.2, Instrumento relacionado con Liquidación de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Y por cuanto las producidas documentales, en fotocopia, no resultaron impugnadas por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C, instrumento relacionado con Hoja de Vida. La parte demandante en su intervención, procedió a desconocer la producida documental en audiencia de juicio de fecha 19 de Julio de 2016. Folio 126-134. Pieza 4° del expediente judicial. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la insistencia de hacer valer el instrumento en análisis, promovió prueba de cotejo, precisando el instrumento indubitado para la realización de la experticia grafotécnica correspondiente. Prueba ésta de cotejo, que resultó admitida por este Despacho. Acordando la remisión de los documentos dubitados e indubitados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui. Área de Documentología para la realización de la correspondiente experticia grafotécnica, y posterior remisión de sus resultas con el correspondiente informe conclusivo.
Las resultas de esta prueba de cotejo, se encuentra inserta al folio 185 y su vto de la 4° pieza del expediente judicial. Y por cuanto el informe conclusivo signado 9700-192-1893, de fecha 07 de Noviembre de 2016 suscrito por el Detective Jhoan Espinoza, concluye que: “Las firmas ilegibles, observadas en los documentos, objetos de estudio, descrito en la parte expositiva, HAN sido realizada por la misma persona que suscribe la documentación presentada como indubitada”. En tal sentido, este Tribunal desestima el desconocimiento producido por la parte demandante en audiencia de juicio de fecha 19-07-2016. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D, instrumento relacionado con Notificación de Riesgos. La parte demandante en su intervención, procedió a desconocer la producida documental en audiencia de juicio de fecha 19 de Julio de 2016. Folio 126-134. Pieza 4° del expediente judicial. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la insistencia de hacer valer el instrumento en análisis, promovió prueba de cotejo, precisando el instrumento indubitado para la realización de la experticia grafotécnica correspondiente. Prueba ésta de cotejo, que resultó admitida por este Despacho. Acordando la remisión de los documentos dubitados e indubitados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui. Área de Documentología para la realización de la correspondiente experticia grafotécnica, y posterior remisión de sus resultas con el correspondiente informe conclusivo. Las resultas de esta prueba de cotejo, se encuentra inserta al folio 185 y su vto de la 4° pieza del expediente judicial. Y por cuanto el informe conclusivo signado 9700-192-1893, de fecha 07 de Noviembre de 2016 suscrito por el Detective Jhoan Espinoza, concluye que: “Las firmas ilegibles, observadas en los documentos, objetos de estudio, descrito en la parte expositiva, HAN sido realizada por la misma persona que suscribe la documentación presentada como indubitada”. En tal sentido, este Tribunal desestima el desconocimiento producido por la parte demandante en audiencia de juicio de fecha 19-07-2016. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E, instrumento relacionado con Formato de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cual resultó impugnado por la parte demandante. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado F, instrumento relacionado con Formato de Información sobre Registro de Información Fiscal (RIF). Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado G, instrumento relacionado con Formato de Información sobre Registro Nacional de Contratistas (RNC). Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado H, instrumento relacionado con Escrito Transaccional. Cual resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio. Es de advertir, que la parte demandada consigna en audiencia de juicio de fecha 19-07-2016, original del instrumento, inserto a los folios 135-144. Pieza 4° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado I, instrumento relacionado con Resumen Curricular. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante en audiencia de juicio. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, sin estar suscrito por el demandante; en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado J, Instrumento relacionado con Contrato. Cual resultó impugnado por la parte demandante en audiencia de juicio. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa (SANITAS OCUPACIONAL), que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido contrato, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado K, instrumento relacionado con auto de admisión y auto de suspensión de efectos de Providencia Administrativa. Cual resultó impugnado por la parte demandante en audiencia de juicio. Sin embargo por notoriedad judicial, dispone este Despacho de la revisión del sistema Juris 2000, y constata la certeza de las actuaciones en el asunto signado BP12-N-2014-000004. En consecuencia, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes entidades de trabajo, entes y/o instituciones:
PRIMERO: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) PARA EL ESTADO ANZOATEGUI, SUCRE Y MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERESAT-INPSASEL), situada en la Avenida Libertad. Quinta Margarita (una cuadra antes del Hotel Teramun) Lechería. Municipio Diego Bautista Urbaneja. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular II.1 de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la prolongación de audiencia de juicio de fecha 23-01-2017 el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) PARA EL ESTADO BOLIVAR y AMAZONAS, situada en Unare I. Carrera Aerocuar. Centro Empresarial Etna (al lado del edificio de PDVSA). Municipio Caroní. Puerto Ordaz. Estado Bolívar; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular II.2 de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada como ANEXO SEPARADO, del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio.
TERCERO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (IVSS), ubicado en la Esquina de Carmelitas. Edificio IVSS. Parroquia Altagracia. Municipio Libertador. Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular II.3 de su escrito de promoción de pruebas. Cuya prueba resultó desistida en audiencia de juicio de fecha 15-03-2017, dado que no se verifico el impulso procesal de la parte promovente para su remisión, en el lapso perentorio concedido para la remisión del oficio ni en físico ni en Sistema Juris 2000. De cuya declaratoria de desistimiento de prueba, la parte promovente interpuso formal recurso de apelación, resultando éste admitido y oído en un solo efecto. Sin resultas de la instancia Superior, a la presente fecha. Y así se deja establecido.
CUARTO: SANITAS OCUPACIONAL, S.A., ubicado en la Avenida Américo Vespucio. Centro Comercial Plaza Mayor. Edificio 6. Primer Nivel. Oficina 6B-115. Lechería. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular II.4 de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los folios 203-264. 4° Pieza del Expediente Judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
QUINTO: COORDINACION JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE PUERTO ORDAZ, ubicado en Avenida Guayana con Calle Macagua. Palacio de Justicia. Sector Altavista. Municipio Caroní. Puerto Ordaz. Estado Bolívar; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular II.5 de su escrito de promoción de pruebas. Es de advertir, que la parte demandada consigna en audiencia de juicio de fecha 19-07-2016, original del instrumento, inserto a los folios 135-144. Pieza 4° del expediente judicial. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 30. 3° Pieza del Expediente Judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEXTO: COORDINACION JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI. SEDE EL TIGRE. ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular II.6 de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los folios 234. 2° Pieza del Expediente Judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEPTIMO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION NOR-ORIENTAL, con sede principal en Av. Américo Vespucio. Centro Comercial Caribean Mall. Nivel C-3. Local C3-132. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular II.7 de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio de fecha 23-01-2017 el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
OCTAVO: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO DE VENEZUELA; y que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular II.8 de su escrito de promoción de pruebas. Su resultas se encuentra incorporadas a los folios 21-24 Pieza 3° del expediente judicial. Y agregado de las distintas entidades bancarias Pieza 3° del expediente judicial. Folios: 139; 27; 28; 29; 32-133; 134; 135; 136; 137; 140; 141-142; 25; 144. Pieza 4° del expediente judicial. Folios: 2; 3-106; 107; 111; 112-113; 114-115; 117; 118; 119; 121; 123; 124-125; 151; 152-153; 155-157; 158-162; 200; y 274. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.III. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acuerda la práctica de la experticia medica solicitada, en consecuencia se fija el TERCER (3°) día hábil siguiente a la presente fecha a las DIEZ (10:00) de la mañana, a los fines de que tenga lugar el nombramiento del experto médico, con miras a la realización por parte del experto médico de los particulares contenidos en el particular III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio de fecha 06-10-2016 el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En relación a la Incidencia de la prueba de Cotejo surgida en la instalación de la audiencia de Juicio de fecha 19 de Julio de 2016, este Despacho procedió a evacuar resultas de la prueba grafotécnica, inserta al folio 185 y su vto de la 4° pieza del expediente judicial. En prolongación de la audiencia de juicio de fecha 06-10-2016. Y por cuanto el informe conclusivo signado 9700-192-1893, de fecha 07 de Noviembre de 2016 suscrito por el Detective Jhoan Espinoza, concluye que: “Las firmas ilegibles, observadas en los documentos, objetos de estudio, descrito en la parte expositiva, HAN sido realizada por la misma persona que suscribe la documentación presentada como indubitada”. En tal sentido, este Tribunal desestima el desconocimiento producido por la parte demandante en audiencia de juicio de fecha 19-07-2016. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye pleno valor probatorio a las documentales marcadas “C” y “D” promovidas por la parte demandada. Y así se deja establecido.
Seguidamente y posterior a la valoración del cúmulo probatorio incorporado, debe pronunciarse este Tribunal, en primer término sobre la defensa de COSA JUZGADA opuesta.
Se verifica del escrito transaccional suscrito entre el demandante y la entidad de trabajo demandada de autos que, se incluye conceptos de naturaleza laboral que le fueron indemnizados al demandante por un monto de BsF.27.808,62.
En el caso que ocupa resolver, es de advertir que, existe sólo mención respecto del concepto de Daño Moral. Resultando éste uno de las indemnizaciones que reclama el demandante en su petitum en el presente asunto, y que pudiera en todo caso, constituir Cosa Juzgada.
Planteadas así las cosas, se constata de la resulta de la prueba de Informes. Folio 30. Pieza 3° del expediente judicial; que la transacción celebrada entre las partes involucradas en el presente asunto, se verificó fecha 20-09-2012. Resultando debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-09-2012. Y la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que declara la patología del demandante como enfermedad agravada por el trabajo data del 30-10-2012. Correspondiéndose la expedición del Informe Pericial, en fecha 26-11-2012, valga decir, éstos instrumentos administrativos se originaron con posterioridad al acta transaccional, por lo que mal pudiera estar comprendida en dicho acuerdo suscrito por las partes, alguna indemnización relacionada con la agravada enfermedad, por resultar los referidos instrumentos administrativos emanados de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) precisados, requisitos SINE QUA NON, conforme a las normas que rige la materia.
Por otra parte, es de considerar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la cuantificación y/o estimación de daño moral debe corresponder al órgano jurisdiccional, conforme al estudio análisis y adecuación de parámetros establecidos para ello.
Todo lo cual conlleva a esta instancia a considerar que al ser certificada la enfermedad agravada por el trabajo padecida por el demandante con posterioridad a la transacción suscrita, esta no puede alcanzar las indemnizaciones que se originan como consecuencia del infortunio laboral que padece el actor, en razón que el hecho generador (la certificación de enfermedad agravada por el trabajo) no existía para el momento en que las partes suscribieron la transacción, por lo que mal pueden ser consideradas como parte de la misma, las indemnizaciones aludidas en dicho contrato, en consecuencia, en análisis del referido escrito transaccional suscrito por las partes, y pese a la impartida homologación respecto del concepto de daño moral que concierne resolver en esta oportunidad no se configura ni alcanza los efectos de cosa juzgada sobre el concepto de daño moral, por ende resulta Improcedente. Y así se deja establecido.
Ya con relación al fondo del asunto, relacionado con la enfermedad ocupacional alegada y el cuantum de discapacidad que estima el demandante. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante. Es de observar que, el demandante relata: que en fecha 28-02-2012 su mandante acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, arrojando la evaluación médica integral cinco criterios: 1) Higiénico-ocupacional; 2) Epidemiológico; 3) Legal; 4) Paraclínico; y 5) Clínico. Con diagnostico de HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L5 y L5-S1; Ameritando tratamiento médico y reposo pendiente a tratamiento quirúrgico, constituyendo un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar, siendo imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
Refiere que en fecha 22 de noviembre de 2011, su representado fue atendido por el Dr. Rubén D. Galue. Neurocirujano, quien indicó padecía de HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L5 y HERNIA DISCAL L5-S1 (Colapso Parcial L5 S1) indicándole reposo laboral.
Alega que en fecha 30 de Octubre de 2012, el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. (INPSASEL). Certifica: que la patología presentada por su mandante, se trata de 1.-Discopatía Lumbar: Hernia Discal extruida: L4-L5 con compresión radicular (COD CIE 10:M51.1)). 2.-Hernia Discal L5-S1 con compresión radicular (COD CIE:10: M51.8) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotación y lateralización frecuentes de columna lumbosacra, posturas extremas, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal, sedestación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes de columna vertebral, evitar viajes largos en equipos pesados y sincrónico.
Refiere que en fecha 26 de Noviembre de 2012, le fue entregado a su mandante el Informe Pericial sobre Investigación de Enfermedad ocupacional en el Trabajo, conforme al numeral 3° del Artículo 130 de la LOPCYMAT, determinado una indemnización correspondiente por la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL en la cantidad de BsF.595.833,84.
Ahora bien, quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL con pleno valor probatorio, dado que no existe nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada; la CERTIFICACION de fecha 30-10-2012 (Folio 45-46) pieza 1º del expediente; que la patología descrita constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotación y lateralización frecuentes de columna lumbosacra, posturas extremas, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal, sedestación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes de columna vertebral, evitar viajes largos en equipos pesados y sincrónico.
Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el extrabajador, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad. En Anexo Separado del expediente judicial, resulta de INPSASEL e Informe Complementario (Folio 28) 1º Pieza del expediente judicial.
Sin embargo, el mismo resultó agravado con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de vendedor y supervisor de ventas; lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como vendedor y supervisor de ventas; en los trabajos asignados, en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva; por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
De las actas del expediente se constata que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Así consta de Registro de Asegurado en Anexo Separado resulta de INPSASEL e Informe Complementario (Folio 31) 1º Pieza del expediente judicial. Sin embargo tal indemnización no resulta demanda en el petitum. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001 de Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio; resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que no se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que padece, no quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales de esfuerzo. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del extrabajador se agravó a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad agravada de el Ciudadano EUDYS DANILO MELENDEZ CAMACARO, por cuanto como quedó evidenciado, la misma se agravó con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación. FOLIO 45 de la 1º pieza del expediente judicial, precisa que: “La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT”.
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.
*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena con vista del cálculo de indemnización establecido en el Informe Pericial por Investigación de Origen Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 26 de NOVIEMBRE de 2012. Folio 47-49 de la pieza 1° del expediente, a razón de 2008 días x salario integral de BsF.296,73, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.595.833,84) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.
Reclama la parte demandante el concepto de Daño Moral. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON. Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total y permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como VENDEDOR y SUPERVISOR DE VENTAS, alcanzando a demostrar su nivel académico con el de T.S.U. Administración.
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral. Por el contrario, en libelo refirió las actividades propias que tenia asignadas, con el cargo de VENDEDOR Y SUPERVISOR de VENTAS.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la patología agravada de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son: Notificación de Riesgos en original (folio 194. Pieza 4° del expediente judicial); y contrato SANITAS OCUPACIONAL (folio 203-264) Pieza 4° del expediente judicial).
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF.50.000,oo), considerando que la patología descrita sólo constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotación y lateralización frecuentes de columna lumbosacra, posturas extremas, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal, sedestación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes de columna vertebral, evitar viajes largos en equipos pesados y sincrónico.Y así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, se deja establecido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016; en el juicio seguido por el ciudadano Federico Andrés Isola Pérez contra la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), cual dispone de forma reiterada, lo concerniente a la Corrección monetaria e intereses moratorios:
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá considerar para el cálculo de los intereses de mora, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo ambos ser computados desde la notificación a la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se decide.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y los intereses de mora de dicha cantidad conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente pretende el demandante la indemnización por LUCRO CESANTE, tomando en cuenta treinta y un (31) años de vida útil, que calcula en el monto de tres millones trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF.3.357.499,95).
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el lucro cesante, entendiendo como la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
Ahora, la procedencia de tal indemnización, implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el Artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo imperativo establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En el caso bajo estudio, si bien quedó demostrado la naturaleza ocupacional de la enfermedad agravada por el demandante, así como el daño y la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, el daño sufrido por éste no es de tal entidad que le impida incrementar su patrimonio, puesto que no se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total y permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, y por ende le permita ser reinsertado en el mercado laboral. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por LUCRO CESANTE peticionado. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Improcedente la defensa de Cosa Juzgada opuesta.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD AGRAVADA por el TRABAJO y DAÑO MORAL incoara el ciudadano EUDYS DANILO MELENDEZ CAMACARO, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo demandada de autos NESTLE VENEZUELA, S.A., a cancelar al demandante ciudadano EUDYS DANILO MELENDEZ CAMACARO, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD AGRAVADA por el TRABAJO, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos en la presente sentencia.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG
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