REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2014-000022
ASUNTO: BP12-N-2014-000022
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano VICTOR ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.8.385.160
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y ENJERY FERRER PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.127.398 y 173.931 en su orden.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Providencia Administrativa No.141-2013 contentiva en expediente signado 047-2013-01-01423 de fecha 15 de Noviembre de 2013. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 13 de Mayo de 2014, por ante la U.R.D.D. no penal del Estado Nueva Esparta. La Asunción. por los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y ENJERY FERRER PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.127.398 y 173.931 en su orden, actuando con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano VICTOR ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, contra Providencia Administrativa No.141-2013 contentiva en expediente signado 047-2013-01-01423 de fecha 15 de Noviembre de 2013. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó la competencia a razón del Territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
A su recibo, en fecha 21 de Noviembre de 2014, este Despacho, impuso a la parte recurrente a subsanar el recurso presentado.
En fecha 04 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, presentó diligencia relacionada con omisión de terminó de distancia.
En fecha 21 de Mayo de 2015, este Despacho se pronunció, concediendo término de distancia omitido. Y dejando sin efecto el dictado auto de fecha 21 de Noviembre de 2014.
En fecha 22 de Mayo de 2015, este Despacho, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Ordenando las respectivas notificaciones, a los fines de la tramitación y prosecución del presente asunto.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2014-000022, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 13 de Mayo de 2014, por ante la U.R.D.D. no penal del Estado Nueva Esparta. La Asunción; por los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y ENJERY FERRER PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.127.398 y 173.931 en su orden, actuando con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano VICTOR ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, contra Providencia Administrativa No.141-2013 contentiva en expediente signado 047-2013-01-01423 de fecha 15 de Noviembre de 2013. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI; cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano VICTOR SALAZAR HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No.8.385.160, contra la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.
Es de advertir que, las partes no interpusieron recurso a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra quien preside la instancia.
Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que la última actuación de la parte recurrente, data del 04-05-2015. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, ha transcurrido más de un (01) año, sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.
Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).
En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.
Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: Ciudadano VICTOR ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.8.385.160. En el domicilio procesal constituido en autos, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL LA ESTANCIA. LOCAL N°.E-1. MUNICIPIO MARCANO. ESTADO NUEVA ESPARTA.
Asimismo, notifíquese por oficio, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los SEIS (06) día del mes de MARZO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG
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