REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000002
ASUNTO: BP12-N-2012-000002
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO de MIRANDA del ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.925.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos CRUZ ALEXIS RODRIGUEZ y CARLOS JOSE SARRAMERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad No.5.998.412 y 3.730.235 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Providencia Administrativa No.00056-2011 contentiva en expediente signado 024-2010-01-00368 de fecha 31 de Mayo de 2011. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 22 de Septiembre de 2011, por ante la U.R.D.D. (no penal) de la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; por el abogado Simón Pinto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.925, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; contra Providencia Administrativa No.00056-2011 contentiva en expediente signado 024-2010-01-00368 de fecha 31 de Mayo de 2011. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Barcelona. Estado Anzoátegui, por sentencia publicada, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso de nulidad; y declina competencia para conocer del presente asunto en la jurisdicción laboral ordinaria. Pieza 1° Folio 47-50 del expediente judicial.
A su recibo este Despacho se aboco al conocimiento del mismo, por auto de fecha 28 de Febrero de 2012. Ordenando las respectivas notificaciones, a los fines de la tramitación y prosecución del presente asunto.
Es de advertir que, posterior al abocamiento, y ordenadas las notificaciones de la parte recurrente y terceros interesados en el presente recurso. Las partes no interpusieron recurso a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra quien preside la instancia.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2012-000002, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 22 de Septiembre de 2011, por ante la U.R.D.D. (no penal) de la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; por el abogado Simón Pinto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.925, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; contra Providencia Administrativa No.00056-2011 contentiva en expediente signado 024-2010-01-00368 de fecha 31 de Mayo de 2011. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI; cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos CRUZ ALEXIS RODRIGUEZ y CARLOS JOSE SARRAMERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad No.5.998.412 y 3.730.235 en su orden, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FANCISCO DE MIRANDA del ESTADO ANZOÁTEGUI.
Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.
Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que la única actuación por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, se relacionó con la interposición del presente recurso, cual data del 22-09-2011. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, ha transcurrido más de cinco (05) años, sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.
Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).
En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.
Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO de MIRANDA del ESTADO ANZOÁTEGUI, en el presente recurso de nulidad.
Notifíquese en sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO de MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona del ciudadano Alcalde.
Asimismo al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO de MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI. En sede del Despacho de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de MARZO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG
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