REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, primero (01) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000228
PARTE ACTORA: ORLANDO CATALINO MATTEY VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.817.390.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado BARTOLOME DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.607.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.466.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES
En fecha 21 de septiembre de 2015, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano ORLANDO CATALINO MATTEY VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.817.390, representado judicialmente por el abogado en ejercicio BARTOLOME DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.325.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.607, contra la entidad de trabajo “ SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A,” y solidariamente contra su presidente ciudadano YIMMY JOSE LEIVA MARTINEZ, venezolano, mauyor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.455.431, siendo admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre del 2015.
En fecha 05 de abril del 2016 fue instalada la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución sistemática llevada por este Circuito Laboral, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual concluye en fecha 02 de agosto de 2016 sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, fue remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente, y en fecha 05 de octubre del referido año, se procedió a la admisión de las pruebas y por auto separado se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue celebrada en fecha 05 de diciembre de 2016, se escucharon los alegatos de la partes y evacuadas las pruebas y medios probatorios incorporados al expediente, fue prolongado el acto por falta de resultas de pruebas de informes, es concluido el debate probatorio en fecha 10 de febrero de 2017, fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto dia hábil siguientes a las 02:30 p.m, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a su pronunciameinto en fecha 17 de febrero del referido año, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO CATALINO MATTEY VELIZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-14.817.390 contra la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A; condenándose a la demandada a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia; Sin hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total; así mismo, se dejo constancia que publicación de la sentencia seria dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al dispositivo oral.
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la parte actora que en fecha 08 de abril del año 2013, comenzó a prestar servicios personales contratado como soldador para la empresa SERVICIOS INTEGRALES LIMAR, C.A, para una obra determinada, hasta el 27 de abril de año 2015, fecha en la cual finalizó la relación laboral por despido, aduciendo su patrono el motivo de culminación de obra.
Que se le indico que al inicio de sus labores estaría vinculado al contrato Nº 4600048321 suscrito entre PDVSASERVICIOS PETROLEROS REGION ORIENTE y SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A, que no se le preciso la obra que debía ser ejecutada ni cuando concluía. Al igual que alega que realizaba diversos servicios para la empresa además de soldador
Sostiene que el horario era variable, y que el horario cumplido es de 07:00 a.m hasta las 05:00 p.m, laborando de lunes a viernes, que sus pagos eran quincenales y que no se le incluían las horas extras.
Que para compensar las horas extras laboradas la empresa le otorgaba un Bono de Campo Guaya Eléctrica por Bs. 3.000,oo desde mayo 2013 hasta abril del 2014, y luego por Bs. 5.000,oo desde mayo 2014 hasta abril 2015bajo el concepto de Bono de Productividad.
Alega que nunca le fue reconocido el pago de la Tarjeta de Alimentación (TEA), a pesar de que el cargo desempeñado de Soldador se encuentra establecido en el anexo Nº 1 del tabulador de la convención colectiva petrolera; señalando que fue excluido de la tutela de dicha convención.
Que su salario mensual era de Bs. 4.500,oo y Bs. 150,oo diarios.
Afirma que sus labores consistían en realizar toda clase de soldadura, en fabricación de piezas y estructuras para la industria petrolera, fabricación y reparación de herramientas, , modificación y reparación de camiones y camionetas, diseño, elaboración y fabricación de puertas y ventanas metálicas, rejas y soportes para oficinas, en ocasiones conducir camiones para el traslado de herramientas, equipos cañones, explosivos a taladros y pozas, que servía de chofer escolta a diferentes ciudades para dirigirse a Oritupano, Morichal, Pariaguan, La Ceiba, Bares, San Diego, etc.
Que adicional debía manejar montacargas para el movimiento de herramientas, equipos de trabajo para pozos, y otra serie de trabajos como obrero tales como ayudante de operaciones de campo, chequeo y reparación de registro y cañoneo, barría y limpiaba los galpones, limpiaba camiones y camionetas, y ayudaba a los mecánicos.
Que en fecha 08 de marzo de 2015, la empresa le pidió que renunciara, que le fue presentada la liquidación, que al hacerle el examen pre-retiro presentó dos harinas, que la empresa opto por pagar la intervención quirúrgica pagándole los días de reposo y luego al reincorporarse a sus labores el día 27 de abril de 2015 lo despiden sin culminar la obra.
Refiere que los salarios devengados mensualmente, incluyendo salario básico, bonos y otros son los siguientes:
Año 2013:
Salario básico más bono. + Otros incluye (domingos, feriados y día 31adicional)
Abril Bs. 3.450,oo, + Bs. 770,oo
Mayo Bs. 7.500,oo, + Bs.1.350,oo
Junio Bs. 7.225,oo, + Bs. 1.706,25
Julio Bs. 7.950,oo + Bs. 2.200,oo
Agosto Bs. 7.500,oo + Bs. 1.250,oo
Septiembre Bs. 7.800,oo + Bs. 1.300,oo
Octubre Bs. 8.500,oo + Bs. 2.608,30
Noviembre Bs. 8.500,oo + Bs. 1.191,65
Diciembre Bs. 8.666,25 + Bs. 2.433,24
Año 2014:
Enero Bs. 7.500,oo + Bs. 1.350,oo
Febrero Bs. 7.725,oo + Bs. 1.030,oo
Marzo Bs. 8.400,oo + Bs. 2.630,oo
Abril Bs. 8.400,oo + Bs. 6.070,oo
Mayo Bs. 8.400,oo + Bs. 2.488,75
Junio Bs. 10.850,oo + Bs. 1.975,02
Julio Bs. 11.000,oo + Bs. 2.533,36
Agosto Bs. 10.300,oo + Bs. 1.716,65
Septiembre Bs. 11.000,oo + Bs. 1.466,68
Octubre Bs. 12.000,oo + Bs. 3.400,oo
Noviembre Bs. 14.075,oo + Bs. 2.531,69
Diciembre Bs. 14.375,oo + Bs. 2.983,37
Año 2015:
Enero Bs. 14.633,oo + Bs. 3.121,06
Febrero Bs. 13.783,33 + Bs. 2.189,95
Marzo Bs. 10.058,33 + Bs. 2.011,66
Abril Bs. 17.404,17 + Bs. 2.648,06

Sostiene que para el salario integral esta conformado por el salario normal mas las alícuotas de las utilidades que son 120 días por año y alícuotas del bono vacacional de 62 días por año.
Reclamando por diferencias de prestaciones sociales y otros los siguientes montos:
Antigüedad: 127 dais Bs. 29.664,55
Intereses por antigüedad Bs. 2.158,18
Utilidades Bs. 23.246,92
Vacaciones 2013-2014, 34 días Bs. 20.075,72
Vacaciones 2014-2015, 34 dais Bs. 11.017,52
Bono Vacacional 2013-2014 62 días Bs. 41.781,46
Bono Vacacional 2014-2015 62 días Bs. 28.731,21
Bono Post Vacacional 2014-2015 30 días Bs. 5.850,oo
Domingos no pagados: 105 días Bs. 38.335,03
Día 31 del mes no pagados: 13 días Bs. 4.301,60
Días feriados: 50 días Bs. 12.309,83. Indicando los siguientes días feriados trabajados: 24/06/ y 24/07/2013, 12/10/2013, 14/11/2013, 31/12/2013, 03 y04/03/2014 y 24/07/2014.
TEA: 25 Bs. 187.500,oo
Indemnización Por Despido: 127 dais Bs. 84.695,oo
Menos pagado por la empresa Bs. 197.946,02
Total de diferencias Bs. 489.687,67
Finalmente reclama los días compensatorios por haber trabajado los días feriados y de descanso solicitando su estimación mediante experticia complementaria del fallo y demanda la indexación o corrección monetaria.

En la contestación de la demanda, la parte demandada Servicios Integrales Leimar, C.A, admite la relación de trabajo y la fecha de ingreso del extrabajador el 08/04/2013, hasta el 27/04/2015, y argumenta su finalización por culminación de Obra.
Admite el contrato suscrito entre PDVSA para obra determinada Nº 4600048321 fundamentada la relación de trabajo en un contrato individual de trabajo con el actor para la prestación de servicios como soldador.
Admite que el extrabajador presto servicios en días de descanso y feriados y que los mismo fueron pagados, igualmente admite el pago del Bono de Campo Guaya eléctrica, y en atención al Bono de Productividad cuando prestaba servicios fuera del sitio de trabajo.
Admite que conforme a la cláusula primera del contrato individual de trabajo que el trabajador debía cumplir y ejecutar las tareas, trabajos y actividades inherentes al cargo de soldador en estructuras metálicas y soldadura en general, “reparación de soldaduras en camiones, camionetas y equipos, soldadura de herrajes y estructuras metálicas; y cualquier otra señalada por el supervisor inmediato y que guarden relación con las anteriores. Sostiene que dichas actividades eran ajenas a la actividad desarrollada como contratista de PDVSA PETORLEO, S.A.
Admite el salario básico mensual de Bs. 4.500,o y el pago quincenal, así como el pago de 120 días de utilidades anuales y prorrateadas por meses completos cumplidos, 30 días de vacaciones y 35 días de bono vacacional.
Admite los feriados trabajados 24/06/2013, 5 y 24/07/2013, 12/10/2013 y 14/11/2013, 31/12/2013, 3 y 4/03/2014 y 24/07/2014.
Niega que no le fueran establecidos los lineamientos sobre la obra determinada, ni cuando concluía la misma.
Niega que el extrabajador debía prestar más horas de servicios que las establecidas en la ley sin retribución aluna por el exceso. Admite que le fueron cancelados la remuneración conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), cuando fue necesario los servicios en forma extraordinaria.
Niega que le corresponda el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Niega la aplicación del la Convención Colectiva Petrolera, y fundamenta su negativa en el contrato individual de trabajo y la LOTTT.
Niega las actividades y funciones descritas por el actor, los salarios reflejados en el libelo y los montos calculados y días reclamados por los domingos y feriados trabajados así como los días 31 de cada mes. Niega el salario integral y diferencias por percepciones salariales. Niega las diferencias por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades 2013,2014 y 2015, días feriados, domingos trabajados, descansos trabajados y día compensatorio.
Finalmente niega el monto total demandado de Bs. 489.687,67 y admite que fueron cancelados los conceptos laborales conforme al contrato individual de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.


- Ill-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, la cual reclamó el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos tales como vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades, Tarjeta Electrónica de Alimentación, domingos y feriados no pagados, el día 31 de cada mes y la Indemnización por Despido Injustificado, en aplicación a la tarifa legal establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; De igual modo en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de soldador desempeñado por el actor, el contrato de obra Nº 4600048321, suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS Región Oriente; el salario de Bs. 4.500,oo mensuales, el Bono de campo Guaya Eléctrica y el Bono de Productividad; la jornada de lunes a viernes y el horario variable; siendo el objeto de la controversia la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 como régimen jurídico regulador de la relación laboral que existió entre las partes, al haber alegado la demandada que la misma se contrató y ejecuto conforme al contrato individual de trabajo celebrado con el trabajador y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo controvertidos los conceptos reclamados.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, en cuanto a los hechos controvertidos es necesario precisar los hechos que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ester juzgador, tomando en consideración los parámetros jurisprudenciales en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, y en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, destaca que una vez admitida la relación laboral, le corresponde a la demandada probar que las funciones desempeñadas por el hoy actor se encuentran excluidas de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero como régimen jurídico regulador de la relación laboral existente entre ambas, le corresponde probar el pago de los conceptos reclamados como hecho extintivo de la obligación y la causa de finalización de la relación de trabajo por culminación de obra. Le correspondió al actor demostrar los domingos y feriados reclamados como condiciones exorbitantes al régimen legal ordinario de la jornada de trabajo. Y así se establece.-
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el presente asunto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
- lV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De seguidas se procede a la apreciación de todas las pruebas incorporadas al proceso conforme al principio de comunidad y exhaustividad, que acrediten los hechos expuestos por las partes y produzcan dar certeza a quien juzga para resolver el merito de la controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
DOCUMENTALES

.- Marcados con las letras “A”, copias de liquidación de prestaciones 41 al folio 45 del expediente, constante de planilla de liquidación final, de estos instrumentos se aprecia el salario básico e integral, pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional 2014-2015, y su base de calculo , el cálculo de antigüedad bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cargo de soldador, fecha de inicio y culminación de la relación laboral.
.- Marcados con las letras “B” y “C, copias de recibos de pagos quincenales de salario desde el 01-04-2013 hasta el 15-04-2015, riela del folio 46 al 85 del expediente; se aprecian las bases salariales, el pago de descansos y feriados trabajados a salario básico, el pago del bono de campo de guaya eléctrica y bono de campo de guaya fina, bono de productividad, utilidades diciembre 2013 a abril de 2014, deducciones de seguro social obligatorio, Régimen Prestacional de empleo y Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Estos documentales al ser reconocidos por la parte demandada, se le atribuyen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado con las letras “D”, copias de recibos de pago de utilidades, percibidas por el extrabajador, que rielan del folio 83 al folio 85 del expediente, relacionados con pago de utilidades del periodo 08/04/2013 al 30/11/2013 y del 01/06/2014 al 30/11/2014; .
Marcado con las letras “E y “F”” copia de calculo de liquidación y pago de vacaciones anuales año 2013-2014, que riela del folio 86 al 87, de estos instrumentos se aprecia la base de su calculo de antigüedad bajo tarifa legal de la LOTTT y el pago del concepto de vacaciones bajo tarifa contractual de 30 días de vacaciones y 35 días de bono vacacional. Estos documentales al ser reconocidos por la parte demandada, se le atribuyen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcados con las letras “G” constancia de trabajo, expedida por la empresa en fecha 26-03-2014, que riela al folio 88 del expediente, al ser apreciado se constata que evidencia la relación de trabajo, el cargo y periodo laborado y al ser un hecho admitido no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se ordeno a la demandada a la exhibición de: Originales de los documentos, promovidos en el Capitulo I del escrito de Promoción de Pruebas y los contratos Individuales de trabajo, para una obra determinada, suscritos con el trabajador y las especificaciones, los cuales señalo la parte demandada que fueron promovidos mediante documentales y se encuentran contenidos en el expediente; al apreciarse se evidencia que la prueba de exhibición esta referida a los documentales precedentemente evacuados a los cuales las partes reconocen y en referencia al contrato individual de trabajo se encuentra inserto al folio 96 al folio 98 del expediente, y al no ser objetado por la parte actora se tienen por exhibidos, atribuyéndoseles valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORME.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno oficiar a:

-. PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS REGION ORIENTE, a los fines de que informe sobre los particulares solicitados por la parte promovente, el mencionado medio probatorio fue desistido por la parte actora, quedando desechado del proceso, en consecuencia nada tiene que valorarse.-
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
.- Promueve marcados con las letras “A”. Copia del registro Mercantil que riela del folio 91 al folio 95 del expediente. Del cual se aprecia el acta constitutiva y estatutaria de la entidad de trabajo demandada su objeto social descrita en la cláusula segunda el servicio de guaya fina y eléctrica especializada, pezca, cañoneo en pozos de petróleo o gas y actividades relacionadas con el servicio de tubería continua, suministro y administración e personal para diversas actividades, elaboración de proyectos, suministro, mantenimiento, relacionada con equipos, sistemas y programas de computación en conexión con la actividad petrolera; Fabricación, construcción, mantenimiento, reparación y conservación de equipos de guaya fina, guaya eléctrica, cañones de T.C.P; De su objeto social se aprecia que las actividades para lo cual fue constituida dicha sociedad mercantil están relacionadas con la actividad petrolera. Al no ser objetada por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.- Marcados con las letras “B”, relacionado con el Contrato individual de trabajo, suscrito entre las partes el cual riela del folio 96 al folio 98. al ser apreciado se observa que la prestación del servicio del trabajador es para una obra determinada bajo el contrato Nº 4600048321 suscrito entre PDVSA Servicio Petrolero Región Oriente, el cargo de soldador, las actividades para el cual fue contratado el actor de trabajos de estructura metálica s soldadura en general; la remuneración mensual y pago quincenal, inicio de la relación y su regulación bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Legajo relacionado con de recibos de pagos del trabajador, el cual rielan del folio 99 al folio 164, estos instrumentos están relacionados con los recibos de pagos promovidos por la parte actora, los cuales fueron valorados precedentemente.


.- Marcados con las letras “D”. referido al Contrato 4600048321: sucrito entre Servicios Integrales de Guaya fina PDVSA Servicios Petroleros Región Oriente” denominado SERVICIO INTEGRAL DE GUAYA FINAPDVSA SERVICIOS PETROLEROS REGION ORIENTE FRENTE D: DIVISION PUNTA DE MATA SERVICIOS CONVENCIONALES: 30%, relacionado con la ejecución de una Obra determinada y al apreciarse el punto 2 del contrato se refiere al suministro del servicio integral de guaya fina y gruesa durante las operaciones de perforación, subsuelo, completacion y/o rehabilitación de pozos, servicios de pozos ubicados en las áreas operacionales de PDVSA Servicios Petroleros Región Oriente y que incluye personal especializado, comida, transporte, accesoria técnica, herramientas, instrumentos, equipos, instalación y desinstalación de los mismos y accesorios, así como los materiales, interpretación, análisis y servicios auxiliares requeridos para realizar los trabajos en los pozos utilizando guaya fina y gruesa. Del mismo modo se evidencia que la contratista es la responsable del suministro del personal para la ejecución de los trabajos asociados a dicho contrato y al folio 176 anexo D aclaratorias a su vuelto se ratifica el régimen laboral de la LOT.
.- Marcados con las letras “E”.ADDEMDUM Nº 2 Contrato Nº 4600048321, el cual riela del folio 179 al folio 181 del expediente, al ser apreciado se evidencia el periodo de ejecución del contrato de 730 días. Estos instrumentos al ser reconocido por las partes se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -

- V-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Como quedo precedentemente apreciado de los hechos libelados y de la contestación de la demanda en los limites de la controversia, la misma esta referida a determinar si a la relación laboral que sostuvieron las partes le es aplicable el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera, por la prestación del servicio ejecutada por el extrabajador a la entidad de trabajo demandada principal, en ejecución del contrato suscrito entre esta y PDVSA Servicios Petroleros, S.A, en ejecución del contrato Nº 4600048321 denominado Servicio Integral de Guaya Fina PDVSA Servicios Petroleros Región Oriente Frente D: División Punta de Mata Servicios Convencionales 30%, para el cual fue contratado el actor conforme quedo establecido en el contrato individual de trabajo celebrados entre patrono y trabajador (Vid f. 96 al 98 del exp). Lo cual al ser controvertido el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera resultan controvertidos los conceptos reclamados de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional y demás conceptos reclamados.
En virtud de lo anterior considera conveniente este juzgador apreciar el siguiente hecho para resolver el caso bajo examine; el cual esta referido a las funciones desempeñadas por el extrabajador que resultaron admitidas por la demandada en el cargo de soldador, ejecutando labores de trabajos de estructuras metálicas y soldadura en general, así como cualquier otra señalada por su supervisor y que guarde relación con las anteriores, y el hecho admitido de que el extrabajador fue contratado por la empresa para la ejecución del referido contrato Nº 4600048321 tal como se evidencia en loa pruebas valoradas que rielan a los folios 96 al 98 y marcados “D y “E que rielan a los folios 165 al 181 del expediente. En el punto 2 del referido contrato suscrito entre la demandada y PDVSA Servicios Petroleros, S.A quedo demostrado que el objeto del contrato esta referido a servicios petroleros en áreas petroleras, en el Servicio Integral de Guaya Fina PDVSA Servicios Petroleros Región Oriente, obligándose la contratista al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera (vid f, 172 vuelto punto 26 referido a la Obligación Laboral asumida por la entidad de trabajo demandada principal con la Empresa PDVSA.
En efecto la empresa sostuvo la aplicación del contrato individual de trabajo y el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al haber admitido tanto la prestación del servicio, el cargo de Soldador, el cual es un cargo de nomina diaria conforme al tabulador de la Convención Colectiva Petroleras, así como las funciones ejecutadas por éste, en trabajos de Soldadura en general para la ejecución del referido contrato de servicio y en aplicación del articulo 89.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en referencia a la protección del Estado al hecho social trabajo, se garantiza la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, así como en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias; Considera este juzgador que no obstante las cláusulas del contrato individual de trabajo que determinan como régimen de la relación laboral las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y al quedar evidenciado que la prestación del servicio que realizo el actor para la demandada fue en virtud de la ejecución de una obra determinada en servicios de pozos petroleros tal como quedo evidenciado, en consecuencia debe prevalecer la naturaleza de la labor prestada, el contenido de las normas que mas favorezcan al trabajador y el alcance de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, con los beneficios que este contempla. Y así se establece.-
Por consiguiente debe esta juzgador dejar establecido que los acuerdos celebrados entre trabajador y patrono no pueden vulnerar normas de orden publico como lo son las establecidas por el derecho del trabajo y consagradas constitucionalmente con derechos fundamentales, debiéndose equilibrar las desigualdades sociales y garantiza la protección al hecho social trabajo al prevalecer la realidad sobre la formas o apariencias y la aplicación de la norma mas favorable bajo el principio indubio pro operario establecido en el articulo 89.3 del Texto Fundamental el cual establece:
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
En virtud de las consideraciones anteriores no tiene duda quien juzga que el régimen jurídico aplicable en el presente caso es la Convención Colectiva Petrolera, en garantía al principio legal que establece al igual trabajo, igual salario y siendo el trabajador Soldador en modo alguno no debió estar excluido de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva petrolera, en consecuencia deben calcularse los conceptos reclamados en base a la tarifa de dicha convención. Y así se establece.-
En cuanto a la naturaleza de los servicios prestados por el actor, este juzgador considera oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1172 de fecha 09 de diciembre del 2015, en la que se establece:
“Esta Sala de Casación Social, a los fines de determinar la calificación de un trabajador de confianza, ha sostenido conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada, que ello depende de la naturaleza real de los servicios prestados, siendo el principio de la realidad de los hechos, por imperativo constitucional –por disposición del artículo 89.1 constitucional– el que prevalece al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, (sentencias N° 1790 de 2 de noviembre de 2006, caso: Carla Fidelina Manzuli Flórez vs. C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y N° 1185 de 5 de junio de 2007, caso: Adenis de Jesús Hernández vs. Construcciones Petroleras C.A. y solidariamente Chevrón Global Technology Services Company, entre otras), tal como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, aplicable ratione temporis. Por tanto, el administrador de justicia no debe sujetarse, a lo indicado en el contrato de trabajo, en los recibos de pago o al hecho invocado por la parte demandada, la cual en el presente asunto expuso que el cargo de “Supervisor de Patio” debe ser excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, por ser desarrollado por un trabajador de confianza, sino que por el contrario, debe aquél que detente la cualidad de sentenciador, inquirir la verdad por todos los medios legales a su alcance, con el propósito de cumplir con la consecución de una justicia idónea, donde prive la realidad de las formas sobre lo aparente, y se determine con exactitud la verdadera naturaleza de la actividad desempeñada por un trabajador a los fines de comprobar si se puede excluir o no del rango de aplicación de un cuerpo normativo –convención colectiva.” … Comillas propias.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Al verificar las bases salariales y dejar sentado que el trabajador percibió como ultimo salario básico mensual Bs. 8.500,oo y básico diario Bs. 283,33 y ultimo salario normal en el periodo efectivo laborado antes del reposo medico post operatorio (vid f, 155 y 156) fue de Bs. 10.058,33, y salario diario normal Bs. 335,27, Así mismo, se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos que para calcular la alícuota de utilidades debe tomarse como factor 120 días equivalente al 33,33% del monto total devengado que es igual a salario normal diario de Bs. 335,27 por 120 entre 360 = Bs. 111,75
Para la alícuota del bono vacacional se multiplica salario básico de Bs. 283,33, por 55 días de bono vacacional entre 360 = Bs. 43,28. Queda fijado el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 490,30. Y así queda establecido.
Tiempo de Servicio: 2 años y 19 días.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la controversia, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera.
Es de hacer notar que por cuanto la antigüedad se paga al termino de la relación laboral y la misma culminó bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera citada ut-supra debe ser calculada por todo el tiempo al salario devengado en el último mes efectivo laborado con la determinación que del mismo se ha hecho precedentemente por aplicación de la referida convención, el actor reclamo la antigüedad en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al serle aplicada la Convención deben ser estimadas en base a la cláusula 9 del régimen de Indemnizaciones. Y así queda establecido.-
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9 b) son 60 días de salario integral = Bs. 29.418,00.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9 c) son 30 días de salario integral = Bs. 14.709,00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9 c) son 30 días de salario integral = Bs. 14.709,00.
VACACIONES 2013-2014: Cláusula 8 a) son 34 días de salario normal promedio de Bs. 262,50 (vid f, 86) = Bs. 8.925,oo.
BONO VACACIONAL 2013-2014, Cláusula 8 b) son 55 días de salario básico de Bs. 150,oo = Bs. 8.250,oo.
VACACINES 2014-2015: Cláusula 8 a) son 34 días de salario normal de Bs. 335,27 = Bs. 11.399,18.
BONO VACACIONAL 2014-2015, Cláusula 8 b) son 55 días de salario básico de Bs. 283,33 = Bs. 15.583,15.
VACACONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En virtud e que la cláusula 8 del de la Convención Colectiva petrolera establece el pago de fracción por cada mes completo de servicios y por cuanto al termino de la relación laboral fueron 19 días lo cual no completa el mes de servicio, motivo por el cual se declara improcedente el concepto. Y así se establece.-
UTILIDADES: Por cuanto quedo admitido la base de cálculo de 120 días de salario normal por utilidades lo que equivale al 33,33% del monto devengado en el periodo de un año, y por cuanto quedo establecido que el ultimo salario normal devengado por el actor es de Bs. 10.058,33 x 12 meses = a Bs. 120.699,96 x 33,33% = Bs. 40.229,29. al mismo tiempo que le corresponden utilidades fraccionadas por la fracción de 4 meses al termino de la relación laboral le corresponden 40 días de salario normal diario = Bs. 13.410,80, total de utilidades Bs. 53.640,09. Y así se establece.-

TARJETA ELECTRONICA DE LAIMENTACION (TEA): En virtud de que la parte demandada no desvirtuó la aplicación de la convención colectiva petrolera y por cuanto la relación de trabajo fue para obra determinada y no se evidencia el pago del beneficio legal de alimentación la cual es obligación del patrono se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 14 del contrato colectivo petrolero, y por cuanto por el hecho notorio este beneficio es incrementado por reunión interna de la empresa PDVSA, y el actor estimo el pago mensual de Bs. 7500,oo se condena al pago de 25 meses del beneficio reclamado en consecuencia se condena Bs. 187.500,oo;. Y así se establece.-
En cuanto a las diferencias salariales reclamadas, en virtud de la indeterminación objetiva de los hechos libelados y la indeterminación e imprecisión de la operación aritmética para estimar la base de cálculo de cada una de las percepciones salariales y por cuanto quedó establecido el salario normal se declara improcedente las diferencias salariales. Y así se establece.-
Respecto a los Domingos y Feriados Laborados, se evidencia de los recibos de pagos el cumplimiento de la obligación en la prestación del servicio y al no demostrar el actor los días reclamados se declara improcedente el concepto. Y así se establece.-

Sobre el reclamo de la Indemnización por Despido, al haberse determinado y estimado las indemnizaciones contenidas en la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, en ella se integran todas las indemnizaciones del trabajador por antigüedad, y por cuanto la relación de trabajo culmino por terminación de obra se declara improcedente el concepto, toda vez que el contrato de servicio estaba estimado su ejecución en 730 días. Y así se establece.-

Referente a la responsabilidad solidaria reclamada del ciudadano YIMMY JOSE LEIVA MARTINEZ, identificado ut supra, en su carácter de Presiente de la entidad de trabajo demandada principal, por cuanto el actor no determino el fundamento de la solidaridad reclamada, no obstante de haber alegado que presto sus servicios para la persona jurídica demandada y es con ella que celebro contrato individual de trabajo, al no evidenciarse de autos que la entidad de trabajo demandada principal tenga se encuentre impedida de cumplir con las obligaciones laborales contraídas, debe de declararse improcedente la solidaridad demandada. Y asi se establece.-
Respecto a los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 del texto fundamental e indexación judicial, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de que al restársele la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.344.133,42) debiendo deducirle a dicho monto la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 114.819,95), mas la cantidad de Bs. 16.648,87 (vid f, 128 por concepto de vacaciones 2013-2014), mas la cantidad de Bs. 18.771,28 (vid, f, 132 por concepto de utilidades año 2014), monto que recibió el extrabajador demandante como anticipo de prestaciones sociales, resulta una diferencia del monto condenado de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 193.893,32) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo, SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ORLANDO CATALINO MATTEY VELIZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-14.817.390, contra la entidad de trabajo, SERVICIOS INTEGRALES LEIMAR, C.A; SEGUNDO. Se condena a la demandada entidad de trabajo a cancelar al demandante el monto determinado precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales. CUARTO: Se declara Improcedente la responsabilidad solidaria del ciudadano JIMMYJOSE LEIVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.455.431, en su carácter de Presidente de la entidad de Trabajo demandada. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, al primer (01) días del mes de marzo del año DOS MIL DIECISETE (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, a las 05:50 p.m. previa habilitación del tiempo necesario. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000228