REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000316
ASUNTO: BH13-X-2017-000004
DEMANDANTE: FREDDY HUMBERTO JARAMILLO BUCAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.386.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISOBEL RON; Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.548.
DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO.

ITER PROCESAL Y ARGUMENTOS
En fecha 27 de enero de 2017 fue presentado por la Abogada ISOBEL RON, titular de la cedula de Identidad Nº 8.490.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.0548, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano FREDDY HUMBERTO JARAMILLO BUCAN, titular de la cedula de Identidad Nº 8.469.386, el cual ha incoado demanda contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, por motivo del cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización de Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, sustanciada en la causa signada con el Nº BP12-L-2015-000316, por el cual solicita en fundamento al articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes que conforman la composición accionaria de la empresa PETREX, S.A y acreencias de Cuentas por Cobrar de la misma ante PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS. División Ayacucho, San Tome, por la suma de Trescientos Quince mil trescientos cincuenta y un millones de dólares de los Estados Unidos de America (USD$ 315.351.000,00); motivado al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio. Además solicita igualmente sea decretada medida innominada de oficiar a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A para que se abstenga de efectuar pago por facturas u ordenes de pago a la empresa PETREX, S.A por acreencias que la misma tenga a su favor, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio, argumentando la existencia de fundado temor de que la entidad de trabajo demandada se insolvente, disponga u oculte las cantidades de dinero que tiene por cobrar, ya que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los coactores, por cuanto al hacer efectivo sus acreencias los pagos son depositados en cuantas extranjeras por tratarse de dólares americanos que solo pueden disponer mediante cuentas en el exterior dejando a los trabajadores sin garantía alguna de pago.
Argumenta la solicitante de la medida a los fines de dar cumplimiento a los dos requisitos de procedencia de la misma los siguientes:
Fomus bonis Iiuris, o el buen derecho, al referir que esta demostrado en el hecho de que su representado goza de la presunción de laboralidad, cualquiera sea su posición en la relación laboral, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que el trabajador presto servicios para la demandada en el cargo de encuellador para el taladro PTX-G-200, Cuadrilla 2, conforme al comprobante de prestaciones sociales y recibos de pagos emitidos por la demandada. Y de las Providencias Administrativas de fecha 29 de Julio de 2013 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de Protección de Derechos exp. Nº 024-2013-11-000026 que cursa en los autos y Providencias dictadas por la misma Inspectoria Nº 101-2013 y 102-2013 de fecha 29/10/2013, en los expedientes Nºs 024-2013-01-262 y 024-2013-01-00263.
De igual manera señala en cuanto al segundo requisito El Periculum in Mora, peligro de infructuosidad de ese derecho, en base a las siguientes argumentaciones:
1.- Que la empresa PETREX, S.A es una empresa trasnacional, cuyos accionistas primogénitos en diciembre del 2014 vendieron todas sus acciones a la empresa SAIPEM INTERNACIONAL B.V y que es actualmente la accionista de 99,99% del capital social de PETREX, alega además que los antiguos propietarios y accionistas, miembros de la junta directiva realizaron la venta en Peru; lo cual hace constar en estatutos sociales acompañada a la solicitud marcada “A”; y del historial emitido por el Servicio Nacional de contratistas a través de la pagina web de Internet, acompañado marcado “B”.
2.- Que la empresa PETREX, S.A, esta en proceso de descapitalización inhabilitada para contratar con el Estado y que esta en proceso de liquidación. Que los integrantes de la junta directiva y administradores domiciliados en el exterior sin domicilio conocido en Venezuela, que le imposibilita ejecutar medidas sobre bienes.
Que la empresa PETREX, S.A, esta inoperante al rescindir, cancelar o suspender todos los contratos suscritos con PDVSA SERVICIOS PETORLEROS, suspendidos desde hace mas de 11 meses, tales como:


CLIENTE Nº DE CONTRATO OBRA O SERVICIO FECHA INICIO FECHA FINAL EJECUTADO

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600050636
Mantenimiento mayor PTX5861
15/07/2013
15/07/2015
90,27%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600050672

Mantenimiento mayor PTX1
03/09/2013
03/09/2015
83,42%

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056185

Servicios mayores del taladro PTX 4
21/10/2013
21/10/2015
76,85%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056190

Servicios mayores del taladro PTX 315
23/10/2013
23/10/2015
76,58%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056181
Servicios mayores del taladro PTX 5927
24/10/2013
24/10/2015
76,44%

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056180

Servicios mayores del taladro PTX 5925
07/12/2013
07/12/2015
70,41%

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056209

Servicios mayores del taladro PTX 5869
18/12/2013
18/12/2015
68,9%

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056171

Servicios mayores del taladro PTX 5932
20/12/2013
20/12/2015
68,63%

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056169

Servicios mayores del taladro PTX 5
27/12/2013
27/12/2015
67,67%

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056198

Servicios mayores del taladro PTX 7
16/01/2014
16/01/2016
64,93%

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056205

Servicios mayores del taladro PTX 5810
26/01/2014
26/01/2016
63,56%

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056153

Servicios mayores del taladro PTX 5936
03/04/2014
02/04/2016
54,38%

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056162

Servicios mayores del taladro PTX 5940
22/05/2014
21/05/2016
47,67%

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056156
Servicios mayores del taladro PTX 5942
03/07/2014
02/07/2016
41,92%

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056158

Servicios mayores del taladro PTX 5823
06/07/2014
05/07/2016
41,51%

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056155

Servicios mayores del taladro PTX 5943
09/07/2014
08/07/2016
41,1%

PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056187

Servicios mayores del taladro PTX 1500
11/11/2014
11/11/2016
65,62%




Argumentando que la empresa despidió a todos los trabajadores asociados a dichos contratos y que ceso en todas sus operaciones, que además PDVSAA PETROLEOS, esta autorizado para pagar las facturas y ordenes de pago a favor de PETREX,S.A mediante depósitos de las acreencias en Dólares en cuantas extranjeras de la demandada, cuyo capital o patrimonio no ingresa directamente en el Estado Venezolano, que por el contrario van a Bancos extranjeros, el cual evidencia el temor fundado de sus representados de no poder cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios que demanda en la presente acción …
3.- Que la empresa PETREX,S.A, ha despedido a mas del 95% de sus trabajadores, y que lodos los taladros que operan en el estado Anzoátegui, Monagas y Zulia fueron desinstalados, metidos en el patio y embalados para su traslado fuera del país…
4.- Que existe un reconocimiento y confesión espontánea de la empresa, a través de escrito presentado ante la Inpsetctoria del Trabajo de fecha 11/03/2016, donde afirman , que tienen una crisis económica y que sus operaciones fueron suspendidas y piden autorización para despedir a la masa de trabajadores, acompañado marcado “C”…
5.- Que es un hecho notorio y Judicial que existen 28 demandas por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que demuestran la mora de la empresa, de las cuales refiere su nomenclatura de los distintos tribunales que conforman ente circuito laboral.
Del mismo modo sostiene la apoderada judicial de la parte actora que la conducta asumida por la demandada en el proceso de mediación ha sido negativa, que se niega a conciliar con los trabajadores, alegando que solo pagaran contra sentencia, que las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales que les asisten no están sujetos a condiciones futuras al ser de exigibilidad inmediata y son créditos privilegiados.
Finalmente fundamenta la solicitud en los artículos 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, convenios 95 y 173 de la OIT. En los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Recibido en este tribunal el anterior escrito, mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, se ordeno la apertura del cuaderno separado para sustanciar la cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017 este tribunal a los fines del pronunciamiento de la solicitud, en fundamento al articulo 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insto a la parte actora para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles realice ampliación del medio de prueba producido en relación a la venta accionaria de la entidad de trabajo demandada a la empresa SAIPEM INTERNACIONAL B.V y la descapitalización de la demandada PETREX, S.A.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicita Inspección Judicial en el archivo sede este Circuito Laboral y en la sede de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, a los fines de cumplir con la ampliación del medio probatorio solicitada por este tribunal.
Este Juzgado mediante auto de fecha 24 de febrero del presente año acordó su traslado y constitución a la sede de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A a la Gerencia de Contrataciones, ubicada en la Av. Jesús Subero centro comercial San Remo Moll, planta baja de esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados por la parte actora.
En fecha 10 de marzo del 2017, se materializo la práctica de la Inspección Judicial en conjunto con los Tribunales Segundo y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la comparecencia de las parte; en la gerencia de Contratación. En cuanto a los particulares solicitados por la parte actora, se dejo constancia que PETREX, S.A si ha contratado con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A; en relación a si la empresa SAIPEM INTERNACIONAL, B.V es la mayor accionista de la empresa PETREX, S.A, se dejo constancia que no se dispone sino es a través de consulta publica en el registro nacional de contratistas; Referente al domicilio de los accionistas, no se tiene la información; en cuanto al particular cuarto sobre se dejo constancia de la nomenclatura de los contratos referidos por la demandada que unos están vencidos y otros no pertenecen a la región faja, al igual que no tiene contratos vigentes ni operaciones con PETREX. En cuanto al número de trabajadores despedidos por PETREX, S.A asociados a los contratos se dejo constancia que no se tiene la información en la gerencia. En cuanto al particular sexto referido a la existencia de acreencias de PETREX y el monto adeudado, y el último abono, se dejo constancia que no se tiene esa información. Finalmente en cuanto al particular séptimo, referido a dejar constancia si actualmente PETREX, S.A este ejecutando algún contrato con PDVSA, se dejo constancia que no se tiene esa información.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los argumentos expuestos y medios probatorios producidos por la parte acorta para demostrar la afirmación de la presunción del buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo, como presupuestos para el otorgamiento de la cautelar solicitada, pasa este juzgador a apreciar los documentales acompañados:
Al apreciar los documentales acompañados marcados “A” y “B” referidos a copias simples de actas estatutarias registradas de la entidad de Trabajo PETREX, S.A, y copia del registro histórico de la misma ante el Registro Nacional de Contratistas; se puede apreciar que no se evidencia con certeza la venta accionaria de la entidad de trabajo demandada a la empresa SAIPEM INTERNACIONAL B.V, al igual que de las copias del registro nacional de contratistas no queda evidenciado al folio 43 referente al análisis financiero de cierre se evidencia que no se encuentra en Descapitalización.

Al mismo tiempo que no existe certeza de que todos los integrantes de la junta directiva son extranjeros y domiciliados en el exterior, sin domicilio conocido en Venezuela, siendo que los ciudadanos LUCCA CATEDRI, STEFANO MALCOALDI, MASSIMILIANO GUERRA, DARIO GALLINARI, LUCIANO FURINI CALEFFI, NATALE ALESSANDRO MORABITO y ALBERTO GALLEGIONI, están indicados como accionistas y miembros de la Junta directiva y representantes legales, en el documento acompañado a la solicitud de medida cautelar, marcado con la letra A y B.
Referente al reconocimiento y confesión espontánea de la empresa PETREX, S.A., en escrito presentado por los apoderados de la referida entidad de trabajo en fecha 11 de marzo de 2016, ante la Inspectoria del Trabajo, en la que señalan que la misma tiene una crisis económica, observándose de su contenido que esta referida a una solicitud de reducción de la nomina de la empresa, sin que se demuestre estado de atraso o quiebra o insolvencia por parte de la misma.
Al apreciar la Inspección Judicial se puede constatar que no quedo evidenciado con la suficiente certeza que la demandada se encuentre insolvente, toda vez que del contenido de la misma a la gerencia de contratación se deja constancia que la entidad de trabajo no tiene operaciones con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A sin poder constatarse un estado de insolvencia.

Apreciadas los documentales y medios probatorios producidos por la parte actora al fundamentar la procedencia de la cautelar solicitada, es conveniente para quien se pronuncia traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer indica que son tres las condiciones que exige la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) la existencia de un juicio b) el fumus boni iuris; y c) el periculum in mora. En relación al primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia de la medida preventiva, en cuanto a la segunda condición, el fumus bonis iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición, el periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es, los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31-07-2001 Exp. 00367-00486

Así mismo ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 870 mediante la cual se estableció:

“…Esta Sala pasa a decidir y en tal sentido observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En este sentido, cuando se alude el decreto de las medidas preventivas como una necesidad jurídico procesal de la parte que tiene el fundado temor de que el derecho que se auto atribuye con suficiente verosimilitud, pueda ser burlado por una determinada situación fáctica que en definitiva haga imposible la satisfacción de carácter económico que eventualmente le pudiera ser reconocido. El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Asimismo, Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Es decir, que no es suficiente que el derecho reclamado sea presentado prima facie con una cierta luz de verosimilitud, sino que es menester tener el fundado temor de la infructuosidad del fallo; misma que depende de diversas circunstancias objetivas claramente susceptibles de apreciación, vale decir: a) el arraigo de la demandada a la localidad a cuya jurisdicción está sometida, b) la solvencia económica de que goce la demandada, y c) la actitud de mantenimiento o dilapidación de esa solvencia económica haga la demandada; inter alia. En cuanto a las circunstancias precedentemente señaladas, cabe observar, que el actor en su argumento que sustenta la solicitud de la medidita cautelar, no le da certeza a este juzgador sobre el peligro en la mora o que la demandada de autos esté en insolvencia o exista el riesgo que evada la ejecución del fallo en el caso de una condenatoria en contra, aunado al hecho de la notoriedad judicial de las causa signadas Nº BP12-L-2014-000188, BP12-L-2014-000097 y BP12-L-2015-000295, las cuales forman parte de la nomenclatura llevada por este Circuito Laboral, pudiendo apreciarse los acuerdos de pago alcanzados por la entidad de trabajo demandada y la voluntad de cumplir con las obligaciones derivadas de la reclamación laboral en ellas contenidas, lo que denota la presunción de realizar el pago de acreencias laborales.
Así mismo considera este Juzgador, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

Es por ello ostensible la necesidad de probar dichos extremos, es decir la falta de solvencia económica de la demandada, por lo que no habiendo prueba fehaciente de que quede ilusorio el fallo, quien suscribe considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada, al no probarse el temor fundado de la infructuosidad del fallo; razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la cautelar solicitada. Y así se establece.-
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO Y LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA CONTRA EL PATRIMONIO DE LA DEMANDADA PETREX, S.A.- Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión. En El Tigre, quince (15) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) AÑOS: 206º y 158°.

EL JUEZ.



Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH MACHADO VALERA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 01:35 p.m. conste.-
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO: BH14-X-2017-000004