REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos (02) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000011
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: LINDSAY, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROBERTO DIAZ ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.715
TERCERO INTERESADO: LUISA ISBELIA MACUARE LOPEZ: venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.254.770.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2002.

Con vista a la reanudación de la presente causa y revisadas las actas procesales, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto en fecha 04 de junio del año 2002, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GUAIMARE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 12.375.331, en su condición de Gerente Administrativo debidamente asistido por el abogado ROBERTO DIAZ ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.715, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil ,Agrario, Del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede Laboral contra la Inspectoria del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, relacionada con Providencia Administrativa Exp Nº 268-01 dictada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2002 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUISA ISBELIA MACUARE LOPEZ.

En fecha 04 de junio del año 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Laboral declara su incompetencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Barcelona.

En fecha 14 de agosto de 2.002 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental acepta dicha declinatoria y se avoca al conocimiento de la presente causa; y en fecha 11 de junio de 2.003, Declina su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha 21 de junio del año 2.005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia Nº 05696 de fecha 21 de septiembre del 2.005, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

En fecha 12 de noviembre del año 2.012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona declara su incompetencia sobrevenida para conocer del Recurso de Nulidad y declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral Ordinaria.

Mediante auto de fecha 16 de enero del 2013 se le dio entrada a la presente causa en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, con abocamiento del juez a la causa ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 9 de febrero del 2017; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, declarada la reanudación de la causa en virtud de que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que la ultima actuación realizada por el recurrente fue en fecha 20 de noviembre de 2.002 sin que hasta la presente fecha allá realizado ninguna otra actuación que denote interés procesal en continuar con el presente procedimiento, es decir no ha concurrido al expediente a realizar cualquier trámite para impulsar su admisión. Circunstancia que evidencia una inactividad procesal por mas de catorce (14) años, constituyendo una pérdida de interés procesal en que el recurso de nulidad de actos administrativo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia Nº 996 de fecha 23 de noviembre del 2016:

0missis.
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
En efecto, constata este juzgador que la única actuación realizada por la parte actora es con la interposición de la demanda y sin que se haya proveído con la admisión de la misma, en este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos del criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta forzoso para este tribunal declarar la perdida de interés procesal y por consiguiente el abandono del tramite. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL Y POR CONSIGUIENTE ABANDONO DEL TRÁMITE.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PROCESO. Se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en Avenida de enlace con Calle 2, parcela Nº 6-11, Zona Industrial, Sector Corpoindustria, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete, años 206º y 158º.
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,



ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m, Conste.
LA SECRETARIA,



ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000011