REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós (22) de Marzo de dos mil diecisiete 2.017
206º y 158º


SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000015
PARTE ACCIONANTE: ALEXIS JOSE PADRINO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. 10.936.651;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 157.733;
PARTE ACCIONADA: ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS PICARDI, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente asunto en fecha 29 de febrero de 2012 por la acción de amparo constitucional incoada, por el ciudadano ALEXIS JOSE PADRINO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. 10.936.651; asistido por la profesional del derecho MARISELA VIVAS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 157.733; por la presunta violación del derecho constitucional al trabajo previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando como presunto agraviante a la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., con sede en la ciudad de Anaco; en negarse a dar cumplimiento a la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre estado Anzoátegui en fecha 01 de julio de 2011 mediante providencia Administrativa Nº. 00065-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; tal y como consta de las copias certificadas del expediente administrativo que se han consignado adjuntos a la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 01 de marzo de 2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la demanda, fueron librados carteles y oficios de notificación a la presunta agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de su comparecencia dentro de las noventa y seis horas siguientes a la certificación de la secretaria a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 27 de noviembre del 2012, la parte recurrente diligencia en el expediente designando apoderada judicial a la Abogada Vidalia Arias Robles, inscrita en le Inpreabogado Nº 68.336.
Mediante escrito presentado por la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales Contenciosos Administrativa y Tributario, signado con el Nº 03-DCCA-F22-0502-2012, solicita se declare el Abandono del Tramite en la presente causa, en argumento a que la ultima actuación de la parte recurrente fue mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, en la que se dejo constancia del envío del oficio al ministerio Publico por Ipostel.

En fecha 02 de junio del 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y deja transcurrir el lapso de tres días hábiles siguientes para la interposición de recursos en garantía al derecho a la defensa, ordenándose las notificaciones a las partes y del Fiscal Superior del Ministerio Publico.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que desde la interposición de la acción de amparo por presunta violación al derecho al trabajo por el no acatamiento a la referida providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos incoado por la hoy accionante, pudiendo evidenciarse que la ultima actuación de impulso procesal realizada por la parte recurrente es en fecha 15 de noviembre de 2012, (vid. f, 98 del expediente); sin
que hasta la presente fecha haya concurrido al expediente a impulsar la continuación del
procedimiento y habiendo transcurrido más de seis (06) meses circunstancia que evidencia una

pérdida de interés procesal en que la acción de amparo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 la cual ha establecido: (…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en cuanto a la perdida de interés procesal señaló:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En este sentido el artículo 6 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
Omissis.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) después de violación o la amenaza al derecho protegido.
Artículo 25 eiusdem establece:
(omissis) o el abandono del tramite por el agraviado (sic).

La Sala, con relación a la figura del abandono del trámite en la acción de amparo, ha interpretado como criterio con carácter vinculante, que opera cuando se produce la inactividad o falta de impulso de la parte actora por un lapso de seis (6) meses, bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o luego de admitida, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, o en la fijación para la celebración de la audiencia oral, o por la falta de comparecencia a la audiencia; lo que trae como consecuencia, la extinción de la instancia (vid. entre otras sentencias 982/2001 del 6 de junio y 553/2014 del 30 de mayo); a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.
Resulta evidente entonces que, conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis (6) meses y siendo que en la presente causa no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, la terminación del procedimiento.

En base a las consideraciones y criterio jurisprudencial precedentemente establecido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta en la presente causa, se ordena la notificación de la parte accionante ciudadano ALEXIS JOSE PADRINO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.936.651, con domicilio en la calle Nº 1, Villas de San José, de esta ciudad de El Tigre. Y así se decide.
Líbrese cartel de notificación a la parte accionante. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ;



Abg. OSCAR J. MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA;



ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 03:00 p.m, conste.

LA SECRETARIA;


ABG. LISBETH MACHADO VALERA.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000015