REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2015-000316
PARTE ACTORA: FREDDY HUMBERTO JARAMILLO BUCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.386.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-
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ANTECEDENTES
En fecha 30 de Noviembre del 2015 se da inicio al presente asunto mediante demanda incoada por el ciudadano FREDDY HUMBERTO JARAMILLO BUCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.386. representado judicialmente por la abogada ISOBEL RON, titular de la cedula de identidad Nº 8.490.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA,S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de enero 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-Primero, con ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 2-A, por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Mediante auto de fecha Primero (01) de Diciembre del 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente demanda, y procede a su admisión en fecha 2 de Diciembre del referido año.
Cumplida con la notificación de la demandada, le correspondió conocer mediante distribución sistemática en fase de mediación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la audiencia preliminar se instala en fecha 12 de febrero del año 2016; acto al cual comparecen las partes promoviendo pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; siendo concluida en fecha 2 de mayo del referido año sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, luego en la oportunidad legal fue remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de Junio del 2016, este tribunal le dio entrada a la presente causa para la fase de juicio. Se admiten las pruebas promovidas y se fijó la audiencia de juicio mediante auto de fecha 29 de Junio del año 2016.
En fecha 10 de noviembre del 2016 se instala la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos y evacuación de las pruebas, la misma fue prolongada a los fines de continuar con el debate probatorio.
En fecha 30 de enero de 2.017, este tribunal ordeno la apertura de cuaderno de medidas para tramitar la medida preventiva de embargo sobre bienes y acciones que conforman la composición accionaría de la entidad de trabajo demandada; solicitada por la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil; se ordeno mediante auto expreso ampliación de pruebas acompañadas a la solicitud. La cual fue negada mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo del 2017.
Se dio por concluida la audiencia de juicio en fecha 09 de marzo del 2017; se difiere el Dispositivo Oral del fallo y se dicta sentencia oral en fecha 16 de marzo del 2017; declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda.
Ahora bien siendo la oportunidad para la publicación del extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
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ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que en fecha 16 de octubre del año 2001 ingreso a prestar servicios personales, directos, subordinados e interrumpidos para la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S,A, en el cargo de OBRERO DE TALADRO y la misma finalizo en fecha 26 de mayo de 2.014, con un tiempo de servicio de 11 años, 7 meses y 10 días, devengando un salario básico diario de Bs.197,56, que es igual a Bs. 127,56 + 70 por aumento establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 con efecto retroactivo desde el 01/10/2013.
Un salario normal mensual de Bs. 15.728,65 pagadas en el periodo 06 de mayo de 2013 al 09 de junio de 2013, más el aumento salarial de Bs. 70 diarios que al mes suman 2100 para un total de Bs. 17.828,65 y diario Bs. 636,73.
Y un salario integral obtenido de la sumatoria de alícuota de Bono Vacacional de 62 días de salario básico entre 33,97 días del año Bs. 14,59 y Alícuota de Utilidades, bajo la base de 120 días por salario normal entre 360 días = Bs. 212,24; refiriendo un salario integral de Bs.882, 94.
Invoca el régimen jurídico la aplicación del la Convención Colectiva Petrolera vigente,
Que en fecha 16 de octubre de 2011 se le practico exámenes médicos pre-ingreso resultando apto para el trabajo.
Que en fecha 20 de junio de 2013 el patrono lo despide injustificadamente, por mudanza del taladro G-200 a Anaco.
Que en fecha 25 de octubre del referido año la masa de trabajadores representados por el Sindicato de trabajadores Petroleros y de Gas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Freites, Monas, Miranda, e Independencia del Estado Anzoátegui, interpusieron S.T.P.G interpusieron un reclamo de Protección de Derechos en contra de PDVSA,SERVICIOSM y PETREX, S.A Y ESVENCA asociados al equipo G-200 bajo el contrato Nº 4600027993, Expediente Nº 024-2013-11-0002, fue admitido y se notifico para un acto conciliatorio: Acordándose: La inamovilidad de los trabajadores, en cuanto al pago de salarios caídos se proveerá por auto separado, y se acordó el cumplimiento de los beneficios sociales durante el curso del procedimiento; se ordeno la inspección especial a las entidades de trabajo; y se fijo próxima reunión con carácter conciliatorio para el 02 de junio del 2013.
Dictándose providencia administrativa en fecha 29 de julio de 2013 declarando: La culminación y cierre de la Instancias de Protección de Derechos debido a la falta de acuerdo; Se ordena el Pago de salarios dejados de percibir tomando como base el salario normal durante el tiempo que transcurrió el procedimiento; la prosecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Expediente Nº 024-2013-11-00026.
Que en fecha 26 de junio de 2013 junto a otros compañeros de trabajo interpusieron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios contractuales en contra de la empresa PETREX, S.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, expediente Nº 024-2013-01-264, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa de fecha 22 de Octubre de 2013.
Que el 08 de noviembre de 2013 se reunieron la masa de trabajadores asociados al taladro G-200 por reclamos en expedientes administrativos Nº 024-2013-01-000262, 024-2013-01-000263, 024-2013-01-000264 y 024-2013-01-000326 en donde hubo providencias administrativas 101-2013 y 102-2013 y la empresa se compromete al pago de de liquidación por terminación de la relación laboral conforme a la convención colectiva petrolera calculada hasta el 20 de julio del r2013 mas un monto equivalente al 40% de la prestación de antigüedad generada mas el pago de los salarios caídos ordenadas en la providencia administrativa y el pago de la TEA generada hasta la fecha; ofreciendo el pago al 15 de Noviembre del 2013 mediante Transacción en el despacho .
Que en fecha 15 de noviembre de 2013, suscribe por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, transacción laboral con la empresa PETREX, S.A siendo homologada en esa misma fecha.
Refiere que la cláusula tercera Arreglo Transaccional: (…) convienen en dar por terminada la relación de trabajo con fecha efectiva el 20 de junio de 2013 de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el articulo 76 de la LOTTT y en fijar como acuerdo definitivo de todos y cada uno de los conceptos o beneficios laborales como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; señala en dicha cláusula el pago de Bs. 162.843,81, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización LOT 1/91, indemnización ajuste del bono vacacional y examen pre-retiro; previa las deducciones correspondientes, y que están detalladas en el comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales anexados a la transacción.
Que adicionalmente la empresa convino en pagar a titulo transaccional la cantidad de Bs. 213.476,36 por concepto de posibles salarios caídos que pudieran haber sido ordenados pagar por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo de reenganche desde que finalizo la relación 20/06/2013 hasta el 08/11/2013, el pago de tarjeta electrónica TEA y cualquier otro concepto laboral que pudiera generarse, todo ello en cumplimiento a los acuerdos alcanzados en la mesa de trabajo realizada el 8 de noviembre del 2013.
Que de la cláusula cuarta se infiere que el trabajador acepta la transacción, de la cláusula quinta que recibió en fecha 15/11/2013 las mencionadas cantidades como abono en cuenta de sus prestaciones sociales. Y de la cláusula sexta que de mutuo acuerdo entre las partes dan por terminada la relación laboral en fecha 15/11/2013.
Señala que posterior a la homologación de la transacción conjuntamente con el resto de extrabajadores del taladro G-200 insistieron en reclamos en fecha 18 de marzo de 2014 se acordó con la entidad de Trabajo PETREX, S.A, que se les prestara asistencia medica a los trabajadores que poseía hernias inguinales o umbilicales y los trabajadores con hernias discales debían agotar el procedimiento administrativo ante IPNSASEL, para formalizar los reclamos por indemnizaciones.
Que en fecha 11 de abril del 2014 por el examen realizado por la empresa PETREX, S.A, le fue diagnosticado hernia umbilical e inguinal y que fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Medico Venezuela.
Que en fecha 26 de mayo de 2014 mediante acta del expediente de la mesa de trabajo llevada por la Inspectoría del trabajo de El Tigre, la empresa dando cumplimiento a los reclamos de atención medica debida le paga por reposo medico que le fue dado por la intervención quirúrgica la suma de Bs. 9.268,53.
Alega que el periodo desde el 15/11/2013 al 26/05/2014, equivalente a 6 meses + 11 días, debe ser incluido para el calculo de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 25, 39 y 40 dela convención colectiva petrolera 2011-2013 y 2013-2015 y se incluya como parte del salario básico del trabajador el aumento salarial de la cláusula 36 CCP.
Que en fecha 28 de noviembre de 2012 comparece a la clínica La Trinidad 2999, C.A, en Cantaura, Estado Anzoátegui al servicio medico de la empresa al cual le fue diagnosticado Lumbagos Aguda, que amerito tratamiento medico y reposo de 24 horas, y en fecha 08 de abril 2013 fue atendido en la misma clínica por presentar dolor lumbar de fuerte intensidad.
Que en fecha 13/05/2013 acudió al servicio de Imageneologia del Grupo Medico de Especialidades, C.A, en El Tigre del Estado Anzoátegui, por el Centro Medico Venezuela, Resonancia Magnética de columna lumbo Sacra cuya conclusión:
Rectificación de la lordosis lumbar; Signos de degeneración Discal protrusión anular concéntrica de anillo fibroso de disco L4-L5; Hipertrofia de las Facetas articulares de espacio L4-L5 y L5-S1.
Sostiene que en fecha 06/06/2014, el Dr. Rubén D. Galue R. Neurocirujano General le expidió el siguiente informe: que acudió a consulta con cuadro sugestivo de Hernia Discal L4-L5 + Degeneración Anillo fibrosoprominente L5-S1 + Degeneración, se le indicio tratamiento fisiátrico.
En fecha 12 de agosto de 2014 el trabajador Freddy Jaramillo, hace la participación del Diagnostico de la enfermedad ocupacional de Hernia discal lumbo sacra L4-L5 y L5-S1 por ante INPSASEL.
Que en fecha 12 de febrero de 2015 la funcionaria ING. KAROL MORALES en su condición inspectora de salud y seguridad de los trabajadores II de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores (DIRESAT) del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta practico la Investigación del Origen de la Enfermedad, según expediente Nº ANZ-03-IA-14-0585 para el cual se traslado y constituyo en las instalaciones de la empresa PETREX S.A; con el siguiente informe que no se advierte sobre los riesgos disergonomicos que el documento firmado por el trabajador de fecha 01/06/2002 carece de información imprescindible como lo son las medidas de prevención y control; que no consigno constancia de exámenes pos empleo, la descripción del cargo sin la firma del trabajador; no fue consignado declaración e investigación de la enfermedad ocupacional.
Que la empresa incumplió las normas en materia de seguridad y salud laboral contenidas en la Lopcymat, covenin, que fue victima de una enfermedad ocupacional provocada con ocasión al trabajo ocasionada por las condiciones en las que era obligado a trabajar y sin adiestramiento y capacitación, adoptando posturas forzadas, sometido al calor, vibraciones, sobre esfuerzo durante 8 horas, halando, flexionando, en cuclillas.
Que en fecha 24 de abril de 2.015 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL emitió certificado de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador por la Historia medica ocupacional Nº ANZ-002618-14, en la que la patología de Hernia Discal L4-L5 constituye un estado patológico Agravado con ocasión al trabajo, imputable a la acción de agentes disergonomicos en que el trabajador se encontró obligado a trabajar, por el cual certifico: que se trata de Discopatia Lumbar: hernia discal L4-L5 considerada como enfermedad agravada por el Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente determinándose un porcentaje por discapacidad de Treinta y Cinco 35%, con limitación para las actividades que requieran de movimientos bruscos y repetitivos, posturas prolongadas y/o forzadas de tronco y miembros inferiores, caminar largas distancias y/o sobre superficies irregulares, trabajar sobre superficies y/o con herramientas que vibre.
Argumenta que en fecha 24 de mayo de 2015 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Laborales, Dirección Estatal de Salud de los trabajadores (DIRESAT) del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta a través de su director RUSBEL RONDON, emitió informe pericial sobre la investigación de origen de enfermedad ocupacional de la indemnización que le corresponde al trabajador basado en el articulo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en la cantidad de Bs. 356.395,60 con salario integral de Bs. 302,80 x 1177. Aduce que presento recurso de reconsideración por error en el salario integral.
Afirma que la enfermedad ocupacional de la hernia discal L4-L5 considerado como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, debido a las condiciones inseguras en que fue obligado a trabajar en los campos petroleros manipulando una herramienta por tiempo repetitivo y prolongados, permanecer en bipedestación por periodos de mas de 6 horas en la planchada, sometiéndose a fatiga visual, caída en mismo o diferente nivel, ruido, vibraciones, calor, hiperextension de cuello tronco, manipulación manual de herramientas de mas de 10 Kg, flexión y lateralización de tronco, halar y sostener tuberías en posturas, adoptar posiciones disergonominas, durante mas de 11 años sin las medidas de protección y seguridad necesarias, así mismo la empresa accionada incumplió en practicarle los exámenes periódicos de conformidad con la clausula 41 de la convención colectiva petrolera y articulo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en no practicarle exámenes médicos periódicos.
Aduce que la enfermedad ocupacional que padece le ha cambiado la vida, que es progresiva, que cada día va perdiendo mas su capacidad para realizar las cosas habituales, constantes dolores lumbares, que le imposibilita tener una vida biológica y psicológicamente normal, que se ha mantenido deprimido y triste con mucho dolor de co9lumna vertebral, sintiéndose lisiado para realizar cualquier tipo de actividad a las que estaba acostumbrado.
Reclamando los siguientes conceptos y montos:
*Antigüedad Legal: Bs. 41.334,9
*Antigüedad Contractual: Bs. 20.667,45
*Antigüedad Adicional: Bs. 20.667,45
*Utilidades año 2013: Bs. 58.490,9
*Utilidades 2014: Bs. 22.329,26
*Salarios suspendidos conforme a la providencia del 29/05/2014 y la intervención del trabajador al 11/04/2014 Bs.53.007,66
*TEAS Bs. 77.000,oo
*Vacaciones 2012-2013: Bs. 10.580,89
*Bono Vacacional Vencido: Bs. 6.957,72
*Vacaciones Fraccionadas 2013-2014: Bs. 12.626,35
*Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 7.134,23
*Aumento Salarial Cláusula 36 CCP desde el 01/10/2013 al 26/05/2014, Bs. 16.800
*Mora contractual por falta de pago del aumento salarial cláusula 70.11 CCP 2013-2015, periodo del 26/05/2014 al 30/11/2015. Bs1.046.784,12.
*Indemnización por Daño Moral derivado de la responsabilidad Objetiva: Bs. 300.000,00.
*Indemnización por responsabilidad Subjetiva, contenida en el artículo 130.4 de la Lopcymat. Bs. 1.039.220,38.
*Indemnización por Secuelas provenientes de la enfermedad ocupacional, por haberle alterado la integridad emocional y psíquica, de conformidad con el artículo 71 de la Lopcymat. Bs. 1.611.365,50.
*Costo de Intervención Quirúrgica y Prótesis, de conformidad con la clausula 41 y 42 de la CCP, la cantidad de Bs. 500.000,00.
*Indemnización por daño material Lucro Cesante derivado del Hecho ilícito de la empresa, de conformidad con el artículo 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, en base a 6 años de vida útil desde el 2014 para alcanzar 60 años de vida, la cantidad de Bs. 1.394.438,70.
A su vez demanda la indexación judicial e interese de prestaciones sociales, intereses moratorio de conformidad con el artículo 92 Constitucional mas las costas.
Reclama una suma total de cinco millones setecientos ochenta y dos mil doscientos setenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5.782.270,38).
En la contestación de la demanda, la parte demandada alego como punto previo a favor LA COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el aparte del artículo 361 del Código De Procedimiento Civil, en cumplimiento a la normativa establecida en el articulo 19 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) argumentando que todos los conceptos pretendidos en el escrito de demanda se encuentran comprendidos dentro en la Transacción laboral suscrita entre las partes y homologada por el Inspector del Trabajo de El Tigre en fecha 15 de noviembre de 2013, por la cual alega la cosa juzgada y por lo tanto no puede ser revisada por ningún juez.
Argumenta en el punto 2. lo siguiente: se transcribe:
La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, es decir, que la transacción se basa en “reciprocas concesiones”, la cual debe hacerse de manera circunstanciada donde se especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motiven, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de percibir. En este caso, se ha dado pleno cumplimiento del referido requisito donde se especifico de manera motivada cuales eran los montos que estaba percibiendo el actor a través de la transacción, tal y como se
establece en la cláusula tercera y adicional a ello se anexo al escrito transaccional el comprobante de liquidación de prestaciones sociales con la debida especificación de todos y cada uno de los conceptos a recibir y los salarios utilizados para la determinación de esos conceptos laborales generados con ocasión a la relación de trabajo, incluyendo los salarios caídos que no habían sido acordados por providencia administrativa y el correspondiente pago por la tarjeta electrónica de alimentación, así como el reconocimiento de que la relación de trabajo finalizo en fecha 20 de julio del año 2013, (…)
Refiere que el acuerdo de pago sobre la cantidad transada es de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 376.320,17).
Describe la cláusula tercera del arreglo transaccional previamente establecida en los hechos libelados.
Admite la relación de trabajo entre el actor y su representada en el tiempo comprendido desde el 16-10-2001 hasta el 20-06-2013, y el cargo desempeñado por el actor de obrero de taladro y ayudante de perforador en la obra suministro y operación de un taladro de perforación desarrollada con el equipo denominado PTX G-200., realizando todas las actividades inherentes al cargo desempeñado como colocar y retirar las cuñas que se utilizan para hacer las tuberías, instalación y desinstalación del BOP, mantenimiento y servicio a los tanques de almacenamiento de aceites, entre otras, sostiene que la relación de trabajo finalizo por culminación del contrato por obra determinado. Así mismo admite el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Admite la intervención quirúrgica del trabajador como consecuencia de la hernia umbilical.
Niega y rechaza las actividades de trabajo alegadas por el actor.
Niega, rechaza el despido injustificado argumentando la culminación de contrato de trabajo para obra determinada en fecha 20 de junio de 2013 y niega que la relación laboral haya finalizado el 15 de noviembre de 2013, con la firma de la transacción.
Niega y rechaza cada uno de los montos y conceptos reclamados por antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, utilidades años 2013-2014, diferencias de salarios normales dejados de percibir por enfermedad ocupacional, beneficio de tarjeta electrónica; vacaciones y bono vacacional vencidos 2012-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013-2014, por estar incluidos en la referida transacción, el concepto de aumento salarial desde el 01/10/2013 al 26/05/2014 sostiene que la relación finalizo el 20/07/2013; del mismo modo negó la mora contractual por falta de pago de aumento salarial y por falta de pago de salario real por enfermedad ocupacional establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Negó y rechazo el hecho alegado referido a que el actor posterior a la homologación de la transacción continúo solicitando reclamaciones por prestaciones sociales.
Niega y rechaza que las actividades desarrolladas por el actor hayan sido sin el equipo de protección personal adecuado para trabajos de campo y altura acorde al riesgo de trabajo realizado sin recibir adiestramiento o capacitación de manera periódica en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y que no se le haya dado la debida capacitación y formación sobre los peligros a los que estaba expuesto y como consecuencia de ello se le haya ocasionado la discapacidad parcial y permanente, fundamenta que cumplía desde el año 2001 inicio de la relación laboral cono todos los deberes establecidos en la legislación LOPCYMAT sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo y en especial desde el año 2005.
Niega y rechaza que no le haya realizado de manera periódica los exámenes al trabajador y lo fundamenta en el material probatorio de informes médicos ocupacionales emitidos por el Centro Medico Venezuela, avalados por la Dra. Gina Bucella.
Niega que lo haya obligado a trabajar durante 8 horas de pie y en posturas forzadas.
Alega que el demandante realizo las actividades inherentes al cargo con total normalidad y que desconocía padecimiento alguno por haber sido la certificación de la enfermedad posterior a la relación de trabajo.
Niega el hecho ilícito como causa determinante en la discapacidad del demandante.
Niega, rechaza y contradice los montos y conceptos reclamados por daño moral, responsabilidad subjetiva por violación de de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, rechaza el salario integral, indemnización por secuelas, niega el concepto de intervención quirúrgica en fundamento a que no esta demostrado elementos que la justifique y que durante la relación le sufrago los gastos de asistencia medica y terapéuticas por la lesión sufrida; niega el lucro cesante en fundamento a que puede realizar una labor distinta a la habitual.
Finalmente niega y rechaza el monto total demandado, solicita la declaratoria de la improcedencia de la demanda así como de los intereses de mora e indexación.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, el hecho controvertido resulta en determinar cuándo culmino la relación de trabajo reconocida por ambas partes en virtud al acuerdo transaccional que celebraron e igualmente determinar la procedencia de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por cuanto la parte actora alego que una vez celebrada la transacción, argumento que en fecha 27 de marzo de 2014 por evaluación médica de la empresa le diagnostican hernia umbilical e inguinal siendo intervenido quirúrgicamente por la entidad de trabajo demandada, y le fue cancelado indemnización por reposo tomando como fecha
de culminación el 26/05/2014, esta fecha fue negada por la parte demandada quien alego como fecha de terminación de la relación de trabajo el 20/07/2013, y como hecho extintivo de la obligación el pago de los conceptos reclamados y cualquier otro concepto en virtud del acuerdo transaccional celebrado por ambas partes y homologado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, al igual que el controvertido esta basado en determinar si la patología padecida por el actor le ha producido daño por el incumplimiento de la demandada a las normas de seguridad, higiene y salud en el trabajo conforme a la normativa de establecida en la LPOCYMAT, en cuanto a los servicios prestados para el patrono.
Una vez apreciados los hechos libelados es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. De manera que al quedar admitida la relación laboral la carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación con el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salario y su pago oportuno, así como la fecha de culminación de la relación laboral y el cumplimiento de la normativa de seguridad, higiene y seguridad en el trabajo. Y al actor le corresponde demostrar el hecho ilícito del patrono y la relación de causalidad es decir la conducta negligente y culposa del patrono le ocasiono el daño y padecimiento físico por los servicios prestados para este.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración de los hechos libelados.
VALORACION DE LAS PREUBAS
Pruebas de la parte demandante
DOCUMENTALES
.- Recibos de pagos de salarios semanales devengados por el trabajador en el periodo 06/05/2013 al 09/06/2013 emitidos por la empresa PETREX S.A. a favor del ciudadano Freddy Humberto Jaramillo Bucan, los cuales rielan de los folios 94 al 97 1era pza del Expediente, de estos instrumentos se evidencian los conceptos devengados y las bases salariales percibidas por el actor, el pago del sexto día, la jornada conocida como triple cinco seis, es decir tres semana de 5 días y una semana de 6 días laborados; el equipo para el cual presto sus servicios, al no ser desconocido por la parte contraria se le atribuye valor probatorio para la determinación del salario básico y normal, de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 29 de julio de 2013, expediente administrativo Nº 024-2013-11-000026, la cual riela de los folios 98 al 106, 1era pza del expediente. Estos instrumentos evidencian actuaciones realizadas en la instancia de protección de derechos en sede administrativa con ocasión al despido de los trabajadores por parte de la demandada, al cual se ordenó el pago de salarios dejados de percibir y culminación de fase de conciliación para la continuación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos,
dicha instrumental fue reconocida por la parte contraria, por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Acta de fecha 08 de noviembre de 2013, levantada en la Insectoría del trabajo de El Tigre referida a oferta de pago realizado por la entidad de trabajo PETREX, S.A, al actor, y escrito transaccional celebrado por ambas partes homologado por la Insectoría del Trabajo de El Tigre, los cuales rielan del folio 107 al 110 y 111 al 118 respectivamente, de la 1era pza del expediente; de estos instrumentos se evidencia la oferta propuesta por la demandada en la instancia administrativa sobre los reclamos de la masa de trabajadores, el eventual acuerdo que fueron alcanzados y transigidos por las partes, apreciándose en la cláusula tercera del escrito de transacción los conceptos de Preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, indemnización de ajuste de bono vacacional, y examen pre-retiro, pago de salarios caídos desde el 20/06/2013 al 08/11/2013, y TEA, al apreciar el acta de homologación de la transacción de fecha 15/11/2013 (folio 118 de la misma pza), se aprecia la culminación de la relación de trabajo al recibir el trabajador las cantidades dinerarias allí mencionadas y los conceptos transados por las partes. Estos instrumentos al ser reconocidos por las partes y suscritos en sede administrativa se les otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- En relación al comprobante de pago de prestaciones sociales emitidos por la entidad de trabajo PETREX, S.A al extrabajador demandante, el cual riela al folio 115 1era pza del expediente. De este instrumento se evidencian los conceptos cancelados y base de su cálculo bajo tarifa de la convención colectiva petrolera, los cuales forman parte del escrito transaccional por el mono neto de Bs. 162.843,81 monto referido en la cláusula tercera del escrito transaccional. Al ser reconocido por las partes se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Actas Levantadas por la Insectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e independencia del estado Anzoátegui las cuales rielan de los folios 119 al 134 1era pza del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte contraria por haberse producido en copias simples, al ser verificados por este juzgador aprecia que los mismos son producidos en copias simple motivo por el cual no se les atribuye valor probatorio.
.- Informes y constancias médicas que rielan a los folios 135 al 144, 1era pza, fueron impugnados por emanar de terceros, al ser apreciados se evidencia que emanan de terceros y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial este juzgador no les atribuye valor probatorio.
.- Legajo de copias certificadas del expediente administrativo ANZ-03-IE-14-0585, que rielan a los folios 145 al 178, 1era pza. Se aprecia del informe complementario de investigación de fecha 09 de marzo de 2015 realizado pr la Ing Karol Morales titular de la cedula de identidad Nº 14.431.741ebn su condición de Inspectora de salud y seguridad de los trabajadores III cuya investigación inicio en fecha 12/02/2015 de la cual se puede apreciar que de la notificación al trabajador sobre las condiciones inseguras e insalubres no se advierte sobre los riesgos disergonomicos y psicosociales; así como se refiere que el documento firmado por el extrabajador carece de información imprescindible sobre las medidas de prevención y control; se aprecia la dotación de braga casco, botas, gafas, tapones auditivos, mascara careta, de polvo, mascara química y guantes al 01/07/2002, en cuanto a la capacitación y formación en materia de seguridad y salud se constata que el extrabajador recibió inducción en fecha 20/02/2002 sin consignar actualización en forma periódica al trabajador; no se constata la realización de examen medico post-empleo, la descripción del cargo sin la firma del trabajador, tampoco la declaración e investigación de la enfermedad ocupacional ante el Inpsasel, del mismo modo se puede apreciar las actividades y funciones realizadas por el cargo ocupado por el extrabajador en análisis ergonómicos el de revisar las condiciones de la planchada y las cuñas, introducir y extraer la cuña de las tuberías para la conexión de las mismas, lavar y engrasar el pin de la tubería para conexión, realizar orden y limpieza del taladro y cambiar el pistón a las bombas, concluyéndose en el informe que el extrabajador en el cumplimiento de sus funciones como obrero de taladro y encuellador debió asumir las siguientes posturas: Bipedestación, movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores, flexiones y extensiones de miembros inferiores, flexión, extensión y torsión de tronco y cuello; trabajo en cuclillas; manipulación manual de cargas (cuña, tuberías etc)uso de herramientas manuales (llaves de tubo, mandarrias); Trabajo repetitivo. Estos instrumentos al no ser impugnados por la parte contraria se valora como instrumento publico administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Certificación de la enfermedad ocupacional emitido por el INPSASEL, rielan a los folios 176 al 178, 1era pza del expediente. Se aprecia de la certificación del origen de la enfermedad en relación al historial medica ocupacional Nº ANZ-002618-14 y expediente de investigación de Origen de enfermedad Nº ANZ-03-IE-14-0585, apreciándose que el actor presto servicios como obrero de taladro y encuellador, en las condiciones disergonomicas en la prestación del servicio apto postura de bipedestación prolongada, de cuclillas y forzadas de miembros inferiores, realizo movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco, manipulo cargas, exposición al calor; constatándose que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con
ocasión al trabajo, imputable a la acción de agentes disergonomicos en que el trabajador se encontró obligado a trabajar; Certificando Hernia Discal L4-L5, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo por el trabajo, que le ocasiona al trabajador discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad del 35%; con limitación para actividades que requieran de movimientos bruscos y repetitivos, posturas prolongadas y forzadas de tronco y miembros inferiores, caminar largas distancias y/o superficies irregulares, trabajar sobre superficies con herramientas que vibren.
.- Informe Pericial, que riela a los folios 179 al 183 1era pza del expediente. Se aprecia la estimación del monto de la indemnización por la enfermedad ocupacional del trabajador de conformidad con el artículo 130.4 de la LOPCYMAT. Estos instrumentos públicos administrativos no fueron impugnados por la parte contraía, en consecuencia este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Copia de liquidación, este instrumento fue apreciado precedentemente al cual se le atribuye valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordeno a que la demandada exhibir: 1.- Originales de recibos de pagos y liquidación final, emitidos por la demandada a favor del extrabajador. 2.- Informes médicos del Dr. B. Martid Rodríguez, de fecha 28/11/2012 y 08/04/2013, Dr. Gary Richard del 11/04/2014 y de la resonancia magnética realizada por el Dr. Luis Andonaegui de fecha 13/05/2014. 3.- Acta Constitutiva y estatutos sociales de la demandada. Fue exhibida recibos de pago del trabajador constante de 173 folios útiles, con relación a informe medico y resonancia magnética la demandada no las exhibe por no encontrarse en su poder de su representado en virtud que el, trabajador ya no mantenía una relación laboral. Con relación al informe de Dr. B. Martid Rodríguez y la Acta Constitutiva y estatutos sociales la demandada.-no lo tiene en su poder para exhibir. La parte actora impugno los recibos de pagos por carecer de firmas, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio;
En relación a la consecuencia jurídica de la no exhibición, sobre los otros instrumentos no se les aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Loptra por emanar de terceros; de igual manera en virtud de la no exhibición del acta constitutiva de la demandada por ser un documento que reposa en su poder se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición, quedando evidenciado la capacidad económica de la misma.. Y así se establece.-
PRUEBA DE INFORME.
Se libro requerimientos a Grupo Medico de Especialidades, C.A, Servicio de Imagenología, y Centro Medico Venezuela, Dr. Gary Richard. Sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 33 y 34 2da pza del expediente en relación al servicio de Imageneologia, relacionado con la resonancia magnética practicada al actor en fecha 13/05/2014, se evidencian signos de degeneración discal L4-L5 anillo fibroso e hipertrofia de las facetas articulares L4-L5, se evidencia ciertamente patología a nivel de la columna vertebral. De los informes del Centro Medico Venezuela, se evidencia la asistencia medica que le brindo el patrono al extrabajador durante la relación laboral, así como la intervención quirúrgica de la hernia umbilical. Al ser reconocido por las partes se les atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Servicio Nacional de Contratación o Registro Nacional de Contratistas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, y Policlínica del Sur, quedaron desistidas. Razón por la cual no tiene este juzgador que apreciar ni valorar.
-. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la calle Zulia cruce con calle Santa Fé San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Al apreciar esta instrumental se aprecia que el actor fue inscrito por la empresa demandada en dicho instituto con ingreso el 16/10/2001 y egreso el 31/10/2013, que se encuentra en status cesante, que para el mes de 05 del 2014 bajo régimen general, aplicable a indemnizaciones a corto y largo plazo.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
-. Se evacuan las documentales Marcado “B”, Original de Transacción Laboral de fecha 15/11/2013, folios 188 al 191. 1era pza. Este instrumento fue apreciado precedentemente en las pruebas del actor.
-. Marcado “C” instrumentos relacionados con originales y copias simples de actas levantadas en acuerdo en mesa de trabajo del Equipo G-200, entre patrono y trabajadores folios 192 al 200, en cuanto a los documentales que rielan al folio193 al 196 fueron impugnados por no estar suscrito por el actor, motivo por el cual no se les atribuye valor probatorio, los contenido en los folios 197 al 198 en las cuales se evidencia el pago al trabajador de indemnización por el periodo de reposo pos operatorio, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Loptra; y los contenidos en los folios 199 y 200 fueron impugnados por no estar suscritos por el actor, razón por la cual no se les atribuye valor probatorio.
-.Marcados “D” Notificación de Riesgos, folios 201 al 203. Estos instrumentos fueron impugnados
por no contener los requisitos de la Lopcymat, al ser apreciados se evidencia que fueron suscritos por el extrabaajdor a la fecha enero y junio del 2002, en los cuales no se evidencian las especificaciones teóricas y practicas de los riesgos específicos por puesto de trabajo, al igual que no se indican los riesgos disergonomicos, no esta suscrito por el representante del patrono encargado de la higiene y seguridad en el trabajo, como seria supervisor Sha o de seguridad, se evidencia incumplimiento del patrono a las normativas en materia de seguridad, higiene y salud de los trabajadores, además de haber sido notificado después de 3 y 6 meses de iniciada la relación laboral, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Lopcymat.
-. Marcado “E” cargos de implemento de seguridad y vestimenta de seguridad, folio 204 al 206. Este instrumento al ser apreciado se evidencia la dotación de implementos de seguridad a la fecha 01/07/2002, sin evidenciarse entrega de faja a nivel del tronco para condiciones ergonómicas, se les atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Lopcymat.
-. Marcado “F” Charlas de Inducción y normas conductuales de seguridad, Higiene y ambiente, folios 207 al 210.Fue impugnado por el actor en forma genérica, al ser apreciado se evidencia que no se especifica las condiciones de seguridad por puesto de trabajo, y que la misma se realiza en fecha julio 2002, ocho meses de iniciada la prestación de servicio, sin que conste periodicidad en las mismas, ni se evidencia las condiciones ergonómicas por puesto de trabajo. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Lopcymat.-
-. Marcado “G” Inducción para trabajar nuevo/transferido, folios 211 al 212. De estos instrumentos se aprecia inducción genérica del trabajador en el puesto de trabajo de obrero, sin apreciarse condiciones ergonómicas, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Lopcymat.-
-. Marcado “H” instrumentos relacionados con Informes médicos ocupacionales, emitidos por el Centro Medico Venezuela, folios 213 al 224, fueron impugnados por emanar de tercero sin ser ratificados por la prueba testimonial, estos instrumentos fueron valorados mediante la prueba de informes.
-. Marcado “I” informe de resonancia magnética de fecha 07/06/2002, folio 225. La parte actora solicita sea desechada del proceso, este juzgador constata que el instrumento emana de un tercero debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL
Ante el llamado del testigo Ciudadano Dra. GINA BUCELLA, a las puertas de la sala y visto su incomparecencia al llamado del alguacil, fue declarado desierto, motivo por el cual nada tiene que valorarse.
PRUEBA DE INFORME
-. INSTITUTO VENEZNO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y CENTRO MEDICO VENEZUELA, fueron evacuadas precedentemente al cual se le atribuye valor probatorio en virtud del principio de comunidad de la prueba.
. INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se declaro desistida por haber sido reconocidos los instrumentos contenidos en las actas administrativas promovidas en los documentales.
GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, SERVICIO DE IMAGENOLOGIA, fue valorado precedentemente.
- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El contradictorio está basado en determinar el momento de culminación de la relación laboral para apreciar la procedencia de los conceptos reclamados y considerar si el escrito transaccional celebrado por las partes homologada por la insectoría del trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, y traído a los autos mediante documentales promovidos por ambas, por el cual la demandada, argumento la cosa juzgada como el hecho extintivo de su obligación y de la improcedencia de los conceptos reclamados.
Este juzgador, para resolver el caso sub examine, se fundamenta en los artículos 2, 3, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales en la protección constitucional al hecho social trabajo. En la interpretación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan, las cuales no pueden ser relajados por los particulares. El artículo 87 eiusdem, establece el derecho al trabajo y, además, obliga a todo empleador a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Este operador de justicia basa su decisión en fundamento de los citados principios y normas constitucionales y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera año 2007-2009 y en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este sentido, cabe señalar que en principio la culminación de la relación de trabajo se produjo con el despido del trabajador al 20 de junio de 2013, así quedo demostrado mediante el procedimiento de protección de derechos y en la providencia administrativa de fecha 22 de abril de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en la cual se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; “derecho adquirido por el trabajador”, luego las partes en fecha 15 de noviembre del 2013 suscriben un acuerdo transaccional (vid, f 111 al 118) en el que reconocen el pago de prestaciones sociales y demás conceptos ordinarios, así como el procedimiento administrativo de reenganche al acordar el pago de salarios caídos y TEA; así cono el salario amparado por el régimen de la convención colectiva petrolera vigente; en la cláusula tercera se establecen expresamente los conceptos transigidos, detallados en el comprobante de prestaciones sociales que anexaron formando parte del mismo. Del mismo modo, en el auto de homologación queda expresamente establecido el desistimiento del trabajador al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al dar por terminada la relación laboral, al recibir las cantidades dinerarias mencionadas en la transacción, cantidades cada una de Bs. 162.843,81 por prestaciones sociales al 20 de junio de 2013 y Bs. 213.476,36 por concepto de salarios caídos y Tarjeta electrónica de alimentación (TEA).
En efecto, considera este juzgador y así se deja establecido que las partes suscribieron un acuerdo para poner fin a la controversia, mediante la transacción que fue homologada por el Inspector del Trabajo, por la cual la parte demandada opone la cosa juzgada y contra la cual no puede volver a revisarse los conceptos allí transigidos, que fueron calculados y estimados al 20 de junio de 2013; este juzgador al interpretar los principios y normas constitucionales de irrenunciabilidad, por la cual no se trata de desconocer en sede judicial los efectos de la cosa juzgada, sino que los principios y normas del derecho del trabajo son de orden público, lo cual no pueden relajar los particulares, y es nulo todo acuerdo o convenio que lo comporte, y al haberse ordenado el reenganche y pago de salarios caídos mediante la providencia administrativa la cual reconocieron ambas partes, con la presentación y homologación de la transacción ante el inspector en fecha 15 de noviembre de 2013, es en esa fecha donde las partes al suscribir dicho acuerdo dan por terminada la relación laboral al recibir el trabajador el monto por las prestaciones sociales, el pago de los salarios caídos, como el beneficio de alimentación; es por ese motivo que no puede el trabajador renunciar a la antigüedad al habérsele reconocido por la demandada y mediante la providencia de reenganche y pago de salarios caídos ese derecho a la estabilidad de orden constitucional, debiendo extenderse el lapso del procedimiento a la antigüedad del trabajador como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, en consecuencia considera este juzgador ajustado a derecho y a la justicia que debe proceder la revisión del cálculo de antigüedad y concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, hasta el 15 de noviembre de 2013; del mismo modo resulta procedente el incremento del salario básico de Bs. 70,00 reclamado por el actor a partir del 01/10/2013, por el hecho del motivo y fundamento de la demandada para negar su procedencia fue la culminación de la relación de trabajo al 20 de junio de 2013, en consecuencia debe de tomarse dicho incremento al salario básico por el periodo desde el 01/10/2013 al 15/11/2013 es decir procede su diferencia en base a 45 días; debiendo aplicársele igualmente la mora contractual por falta de pago de aumento salarial de conformidad con la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera, es decir en razón a tres salarios mínimos por días de retardo. Y así se establece.-
En corolario con lo anterior la antigüedad es el derecho constitucional que tienen los trabajadores de su recompensa en caso de cesantía conforme lo establece el artículo 92 constitucional, y al ser la normativa que regula la materia laboral de orden publico, como ya ha sido sostenido, en ningún caso pueden ser renunciables ni relajables por convenio de las partes, de conformidad con el artículo 2 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:
Artículo 2: Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella son de orden publico y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
En este sentido cabe sostener que debemos tener presente, que se trata de derechos específicos que en todo caso deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme lo establece el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse mediante tratos discriminatorios fundados en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que alteran la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.
En cuanto a la consideración que debe tenerse en incluir a la antigüedad del trabajador el lapso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es conveniente citar sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Social en el cual establece que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva de servicio:
(…)
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En relación a la pretensión de la parte actora de extender la continuidad de la relación laboral, luego de la homologación del acuerdo transaccional, por la operación quirúrgica de la hernia umbilical e inguinal la cual le fue asistida por la empresa, habiéndole cancelado una indemnización por el periodo de reposo médico, no resulta procedente, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de noviembre de 2013 por mutuo acuerdo entre las partes; resultando igualmente improcedente los conceptos de diferencia de utilidades 2014, diferencia de salarios normales por enfermedad ocupacional, TEAS por enfermedad ocupacional desde el 08/11/2013 al 26/05/2014, e improcedente la mora contractual por falta de pago de salario por enfermedad ocupacional desde el 27/05/2014 al 08/01/2016. Y así se establece.-
En la forma en que la demandada contesto la demanda se tienen por admitido las bases salariales alegadas por el actor, al no constar en autos los recibos de pagos de las cuatro ultimas semanas efectivas laboradas por el actor y al no exhibir los recibos de pagos salariales se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición teniéndose por cierto los salarios alegados por el actor de conformidad con el único aparte del articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia quedaron admitidas las siguientes bases salariales: Salario básico de Bs. 127,56 + Bs. 70,oo por incremento a partir del 01/10/2013, devengado por el actor conforme a los recibos de pagos reconocidos por las partes. Se establece el salario básico (S.B) de Bs. 197,56. Salario normal (S.N) Bs. 636,73 y Salario integral (S.I) Bs. 882,29. Y así se establece.
Procede ese juzgador a establecer condena sobre las diferencias de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional por el periodo de culminación de la relación laboral al 15/11/2013; correspondiéndole al actor el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos conforme a la convención colectiva petrolera, en el periodo de vigencia de la relación laboral desde el 16/10/2001 hasta el 15/11/2013, es decir 12 años 01 meses; en consecuencia se condena a la demandada al pago de:
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25.b) C.CP, 30x12= 360 días de S.I = Bs. 317.624,40.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25.c) C.CP, 15x12=180 días de S.I = Bs. 158.812,20.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25.d) C.CP, 15x12=180 días de salario integral = Bs. 158.812,20.
UTILIDADES FRACCIONADAS año 2013: 10.5 meses x 120 / 12 = 105 días x S.N = Bs.f. 66.856,65.
UTILIDADES 2014: Improcedente su reclamo.
SALARIOS SUSPENDIDOS POR LA PROVIDENCIA Y LA INTERVENCIN DEL TRABAJADOR AL 11/04/2014: Improcedente su reclamo por cuanto la relación de trabajo culmino el 15/11/2013. Y así se establece.
TEAS: Improcedente su reclamo, por cuanto fueron objeto de transacción al 15/11/2013. Y así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2012-2013: Le correspondía a la demandada demostrar el pago del periodo de vacaciones y bono vacacional vencido, al no demostrar su pago se consideran procedentes dichos conceptos, en consecuencia se condenan 34 días de vacaciones a salario normal = Bs. 21.648,82 y 62 días de salario básico por bono vacacional = Bs. 12.248,72, para un total de Bs. 33.897,54.
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8.a) 1 mese x 34 / 12= 2,83 días x s.n = Bs.f. 1.804,06.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8.b) 1 mese x 62 / 12 = 5,16 x s.b = Bs.f. 1.020,72.
AUMENTO SALARIAL: Se condena al pago de 45 días por el aumento de Bs. 70,00 = Bs. 3.150,00.
MORA CONTRACTUAL POR FALTA DE PAGO DE AUMENTO SALARIAL: Salario normal diario de Bs. 636,73 x 3 = Bs. 1.910,19 x 45 días =Bs. 85.958,55.
MORA CONTRACTUAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIO POR ENFERMEDAD: Improcedente su reclamo por cuanto la relación de trabajo culmino en fecha 15/11/2013.
Un monto total condenado de Bs.F. 827.936,32, menos el anticipo pagado por la demandada de Bs.F 162.843,81, le corresponde una diferencia a favor del actor de Bs.F. 665.092,51 Y así se establece.-
En cuanto a la enfermedad ocupacional alegada por el actor cabe destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
En cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional por la responsabilidad subjetiva reclamada por el actor debe de configurarse con el incumplimiento del empleador motivado a la negligencia en no haber proporcionado oportunamente a su trabajador en forma teórica y practica sobre los principios en la prevención a condiciones inseguras en el trabajo tanto al ingresar al trabajo como al producirse cambios, (obrero de taladro a encuellador), toda vez que la única charla de inducción y notificación de riesgos fue genérica sin especificarse el puesto de trabajo y luego de haber transcurrido tres y seis meses de iniciada la relación laboral, y solamente al puesto de trabajo de obrero de taladro y al quedar demostrado que el actor también se desempeño como encuellador no quedo evidenciado que se le haya notificado de los riesgos en este cargo; además de no especificarse los riesgos expuestos a condiciones disergonomicas, aunado al que la demandada admite la lesión sufrida por el actor con la asistencia medica y terapéutica como lo afirma en su contestación al señalar: Al negar el concepto de intervención quirúrgica en fundamento a que no esta demostrado elementos que la justifique y que durante la relación le sufrago los gastos de asistencia medica y terapéuticas por la lesión sufrida; En consecuencia debe atribuírsele la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento derivado en el hecho ilícito del patrono, y al apreciar que fue admitida por la demandada, la lesión física del trabajador con la patología alegada por la relación de trabajo se agravó una enfermedad ocupacional, no logrando desvirtuar eximentes de responsabilidad, tales como pudieron haber sido el hecho del propio trabajador reflejada en una conducta inadecuada a sus deberes o el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a las normas de higiene y seguridad para el trabajo, incumplió en la notificación de los riesgos, ni la prevención a los accidentes o enfermedades de origen ocupacional, mediante el análisis seguro de trabajo (AST) o sistema de análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O), ni la entrega de implementos y equipos de seguridad al trabajador que prevengan las lesiones por condiciones disergonomicas, ni charlas de inducción periódicas para la prevención de los riesgos dentro de los cuales están las condiciones ergonómicas, en virtud que no queda demostrada el cumplimiento por parte de la demandada a las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo a tenor de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 53. 1 y 2 en concordancia con el artículo 56.3,4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; motivos por los cuales se configura el hecho ilícito a tenor del artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.-
En este sentido al quedar demostrado por el actor con las documentales relacionadas con el informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en que el servicio prestado por el trabajador reclamante en las funciones desempeñadas se realiza una actividad física que le genero el agravamiento de su patología con ocasión a condiciones disergonomicas por el incumplimiento del patrono a las normas de seguridad, higiene y salud en el trabajo (relación de causalidad), por las posturas adoptadas. todo lo cual derivó como resultado Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo; que le causó a su vez un daño moral por responsabilidad objetiva al limitarlo al trabajo habitual así como a su capacidad de gananciales e ingresos económicos que le permitan asegurar y cubrir las principales necesidades básicas de ingresos para la alimentación; toda vez que quedo evidenciado en el informe de investigación que el actor estaba expuesto a exigencias físicas y posturales; de manera pues que al incumplimiento por parte del empleador en la normativa vigente en materia de salud y seguridad cuya omisión le acarrea la responsabilidad derivada establecidas en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas este juzgador procede a establecer condena de los siguientes:
Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva: En fundamento al articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y articulo 1.196 del Código Civil, se establece la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, la obligación de quien cause un daño esta obligado a repararlo, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de ser estimado por el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa.
En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador, pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador presenta una patología d hernia discal L4-L5 que le causa molestia y ciertas limitaciones que le causa funcionales permanentes por la patología agravada con ocasión al trabajo en la columna lumbosacra.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente; aunado al hecho de que los servicios prestado por el actor para la demandada en la que quedo demostrado del informe de investigación que su patología es conocida por la demandada, al admitir que le presto al actor asistencia medica y terapéutica en la lesión sufrida.
c) La conducta de la víctima: De los alegatos del actor argumenta que realizo actividades en condiciones riesgosas, las cuales desempeño para cumplir con su trabajo.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de obrero y encuellador con actividades de esfuerzo físico, de 54 años de edad al momento de la patología, tiene una condición económica modesta, con nivel educativo primario; cuyo salario que percibía no es ostentoso.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y le prestó asistencia médica periódica.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en la industria petrolera, y como quiera que el actora demando el daño moral por la cantidad de trescientos mil bolívares, este se estima en base a una Discapacidad parcial permanente para el trabajo tal y como consta de la referida certificación del INPSASEL, y en consideración a que el actor tiene limitaciones funcionales de movimientos, lo que le conlleva a realizar actividades laborales diferentes a las que venia desempeñando; este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F. 100.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, Así se decide.-
De acuerdo a la discapacidad parcial y permanente certificada al trabajador y conforme al informe pericial emitido por el órgano competente en materia de higiene, salud y seguridad laboral, el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regula la responsabilidad subjetiva del patrono:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora , éste estará obligado al pago de una indemnización, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento( 25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Responsabilidad Subjetiva: En cuanto a la reclamación por indemnización por responsabilidad subjetiva el factor de riesgo quedó demostrado con las condiciones disergonomicas en las que estaba obligado a trabajar y la enfermedad ocupacional al realizar actividades que le causo patología agravada con ocasión al trabajo, concluye en que debe prosperar en derecho la reclamación y procedente la responsabilidad subjetiva del empleador; cuya indemnización se
fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, con su debida graduación se determina en el equivalente al salario de 3.5 años, representados 1177, días continuos, por salario integral de Bs. 882,29 en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle al extrabajador la cantidad de un millón treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 1.038.455,30.). Así se decide.-
Al efecto este juzgador para la condena de la responsabilidad subjetiva aplica el criterio establecido en sentencia Nº 1489 del 09/12/2010 dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia:
El actor sufrió un accidente laboral, no pudiéndose constatar que la demandada estuviere sometida a los controles y requisitos determinados en la Ley, para la prevención de tales infortunios, por lo que, el empleador, incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, como la notificación de riesgos, el seguro de trabajo, la dotación de uniformes y equipos de protección personal, entre otros, que implican responsabilidad del patrono, por lo que, en consecuencia, resulta procedente la indemnización reclamada por concepto de accidente de trabajo, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…).
Secuelas y Deformaciones: En fundamento al artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el actor argumento, condiciones que afectan la integridad emocional y psíquica equiparadas a la responsabilidad subjetiva, no quedó establecido en modo alguno, que como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que originara alguna secuela o deformación, que no le permita al demandante, vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, menos aun, al no estar demostrados todos los extremosos necesarios para la procedencia de la indemnización, como seria el extremo que la patología agravada le ha vulnerado la facultad humana mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, como pudo demostrarse mediante un examen medico psicológico traído a los autos; razón por lo que debe declararse forzosamente improcedente la reclamación. Así se decide.
Daño Material o Lucro Cesante: De conformidad con los artículos 1185, 1196 y 1273 del código civil aplicables por remisión de los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT, se sirva condenar a la empresa demandada por Daño Material derivado del hecho ilícito de la empresa puesto que la enfermedad de trabajo disminuyo significativamente la capacidad productiva del trabajador, se declara improcedente toda vez que la discapacidad del extrabajador es parcial y no absoluta, ni gran discapacidad, no quedando impedido de realizar cualquier otra actividad acorde con sus limitaciones funcionales, en consecuencia se declara improcedente el concepto. Y así se decide.-
En fundamento con lo anterior se trae a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 332 de fecha 05 de abril del 2016.
En cuanto al concepto reclamado del costo de una Intervención Quirúrgica, Y Prótesis que amerita el actor: Dicho concepto es reclamado de conformidad con la cláusulas 40 y 41 de la Convención Colectiva Petrolera, estimados ambos en Bs. 500.000,oo; este juzgador al descender de las pruebas aportadas no constata prueba alguna que evidencie la intervención quirúrgica y la prótesis alegada por el actor, no consta estimación de alguna institución medica sobre la misma, aunado al hecho de que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al quedar demostrado por las pruebas de informes que la demandada durante la relación laboral le presto asistencia medica al actor, considera este juzgador improcedente el concepto reclamado. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de un millón ochocientos tres mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.f. 1.803.547,80 ,), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales al demandante ciudadano FREDDY HUMBERTO JARAMILLO BUCAN, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
No se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, por cuanto quedo evidenciado que la demandada constituyo a favor del actor la prestación de antigüedad en fideicomiso en banco, conforme se evidencia del comprobante de pago de prestaciones sociales (vid f. 53, 1era pza del expediente). Y así se establece.-
No se condena el pago de la penalidad de mora contractual por falta de pago de prestaciones sociales, en virtud de que las partes acordaron de mutuo acuerdo mediante la transacción celebrada el pago de las mismas, y es condición excluyente de la misma el acuerdo entre las partes, de conformidad con la cláusula 69.11 de la convención colectiva petrolera 2007-2009. Y así se establece.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por la tasa activa el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta su pago definitivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, se acoge este sentenciador al criterio establecido por la Sala de Casación social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), lo que a continuación se transcribe:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, FREDDY HUMBERTO JARAMILLO BUCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.468.386, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. por motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos reclamados. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. a pagar al demandante las sumas de dinero determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen mediante la experticia complementaria del fallo por los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año DOS MIL DIECISIESTE (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 06:00 p.m, previa habilitación del tiempo necesario conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA.
ASUNTO: BP12-L-2015-000316
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