REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete 2.017
206º y 158º


SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2011-000026.
PARTE ACTORA : ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPICA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DACELYS TOVAR inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 106.487
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

TERCERO BENEFICIARIO: ALEXIS JOSE PADRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.936.651
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Revisadas las actas procesales este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, sin estar incurso el juzgador en causales de inhibición ni reacusación que denoten incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

ANTECEDENTES:
En fecha 16 de Diciembre de 2012, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre, (URRD), demanda incoada por la entidad de trabajo SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPICA), representada judicialemtne por la abogada DACELYS TOVAR, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 106.487, por motivo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00065-2011 de fecha 01 de julio de 2.011 dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº 10.936.651.

En fecha trece (13) de enero de 2011, este juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admite la demanda ordenándose las notificaciones a las partes, así como al Procurador General de la Republica y a la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013 la apoderada judicial de la parte recurrente, solicita copias certificadas de folios 120 y 129 del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de diciembre de 2.012, este tribunal Decreta Medida Preventiva de suspensión de E Efectos del Acto Administrativo contenido en la referida Providencia.
En fecha 18 de junio del 2015; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, y visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto.
Riela al folio 100 del cuaderno principal del expediente cartel de notificación practicado a la parte recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata de los autos que la última actuación del recurrente, fue en el cuaderno de medidas en fecha 30 de enero de 2.013; sin que hasta la presente fecha conste actuación alguna de la parte demandante que denote impulso procesal en el expediente, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años sin actuación judicial de la parte recurrente; habida cuenta de haber sido notificada sobre el abocamiento


de quien suscribe en fecha 16 de octubre de 2015.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de cuatro años sin impulso procesal de la parte recurrente. SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 en la presente causa; TERCERO: Se declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente y terceros beneficiarios en la dirección indicada en autos. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro 24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, años 206º y 158º.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 11:10 a.m, Conste.
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2011-000026