REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO: BP12-O-2017-000005
PARTE ACCIONANTE: WILMER ENRIQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.757.466.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 34.040.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en El Tigre.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA CAUSA DE CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 27 de Marzo de 2017, a las 04:56 de la tarde fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Palacio de Justicia de El Tigre (URDD), por el ciudadano WUILMEN ERIQUE TOVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.757.466, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.040, Acción de Amparo Constitucional Cautelar con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efecto de la Causa de Calificación de Faltas, en contra de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de marzo del presente año, se da por recibido en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Alega el demandante que lo está dejando en estado de indefensión, ya que le están violando sus derechos constitucionales, que expresa están previstos en lo artículos 26, 27, 49, 51 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los cuales les atribuye concordancia con el artículo 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que desde el día 03 de Mayo de 2012, es trabajador de la empresa PETREX; C.A., y que se le esta presentando una irregular situación que le esta causando un daño irreparable, dejándolo en estado de indefensión.
Que el día 23 de Marzo de 2017, siendo las 10:14 a.m, estando presente en la empresa PETREX, S.A, se apersono el mensajero de la Inspectoría de El tigre Estado Anzoátegui, para hacerle una presunta notificación de una Calificación de Falta, la cual firmo dándose por notificado.
Sostiene que la presunta calificación de falta fue introducida con fecha 07 de octubre de 2016 y que no entiende por que esperaron cinco meses y dieciséis días para notificarlo, ya que acude consuetudinariamente a la Inspectoria del Trabajo sede El tigre, a atender una mesa negociadora y para corroborar acompaña marcado “B” Acta de fecha 16 de Febrero de 2017. y Acta marcad “C” de fecha 16 de febrero de 2017.
Alega que tiene temor y terror de seguir un procedimiento por ante esa Inspectoria y que cuando le entregaron la notificación también le entregaron una compulsa contentiva de tres folios útiles que anexa marcado “D” donde se evidencia en su ultimo folio que existe un sello húmedo y que no tiene ni la fecha de cuando fue recibido, ni el nombre del funcionario que lo recibió.
Que acudió en fecha 27 de marzo de 2017 por ante la Sala de Reclamo Laboral de esa Inspectoria, y consigna una acta de la misma fecha que acompaña marcado “E.
Por el cual solicito un punto previo, donde solicita que la ciudadana Inspectora le de respuesta en forma Inmediata antes de la prosecución de la causa para que le pueda desestimar y/o declarar sin lugar ese irrito procedimiento, sostiene que esta viciado de nulidad absoluta.
Argumenta que cuando se inicia una causa y no tiene impulso procesal la misma existe lo que en el derecho se denomina la perención de la Instancia o perención breve, que no consta que hayan diligenciado.
Que la Inspectora Jefa se apersono y leyendo el acta se pronuncio diciendo que no iba a haber contestación, en pleno acto.
Sostiene que esa actitud temeraria de la Inspectora lo esta dejando en indefensión.
En argumento anterior solicita Medida Cautelar Innominada para dejar sin efecto esa presunta Calificación de Falta; al igual que sostiene que acudió al despacho del Ministro del Trabajo para consignar una denuncia en contra de la Inspectora Jefa, que anexa marcada con la letra “F”. de fecha 24 de marzo de 2017, por el mal manejo que la Inspectora ha llevado en las causas donde esta involucrado.
Argumenta como violación de normas constitucionales el hecho que al haber denunciado a la Inspectora Jefa no va ha tener la trasparencia y equilibrio jurídico para decidir sobre una causa que lo involucra, que al no ser susceptible de reacusación, ya sabe de antemano que no se va ha inhibir de la causa y que el daño que le va ha causar es dejarlo en estado de indefensión violando el articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, del debido proceso, el articulo 89 que lo va ha dejar sin trabajo, violando el derecho al trabajo.
Este tribunal, precisado como han sido los argumentos esbozados por el hoy accionante en amparo, en cuanto a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera propio hacer las siguientes consideraciones:
En principio, siendo de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del 2010.
Establecida la competencia de este tribunal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 en relación a la procedencia de la acción de amparo: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Asimismo el artículo 6.5 en relación a la admisibilidad, establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
Este juzgador en virtud de los hechos alegado por el accionante y de de los Recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar se observa que el accionante pretende, la suspensión de los efectos del procedimiento de Calificación de Faltas, que cursa, en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en el expediente Nro.024-2.016-01-1158, en razón de que habiendo solicitado a la Inspectora del Trabajo, en el acto celebrado en ese organismo en fecha 27 de Marzo de 2017, en relación al acto de contestación en el procedimiento de solicitud de autorización para despedir (calificación de falta, el cual fue acompañado marcado con la letra “E” y riela a los folios 12 al 14 del presente expediente, en la cual solicito como punto previo, para que la ciudadana Inspectora le explique porque espero cinco meses y dieciséis días para notificarlo de una presunta calificación de falta …; para que en ese acto procediera de esta manera a desestimar y/o declara sin lugar el procedimiento, y no lo hizo y que de igual manera, por la denuncia que efectuó en contra de la mencionada Inspector del Trabajo, tiene temor respecto de la imparcialidad e idoneidad de la expresada funcionaria, sin embargo, en cuanto al punto previo, en el acto realizado, en fecha 27 de Marzo de 2017, en el expediente administrativo Nro.024-2.016-01-1158, solicitado para que le diera respuesta inmediata.
En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, cual dispone: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de amparo constitucional
cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Domingo Ramírez.
Al respecto, es preciso señalar igualmente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 1201 de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como la ya indicada, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sustentado en su decisión N° 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: “José Angel Guía”, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de esta sentencia).
En corolario con las señaladas normas legales y la citada doctrina jurisprudencia, este operador de justicia concluye que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Ahora bien, esta sede constitucional sin entrar a decidir el fondo de la acción de amparo no pierde de vista tanto de los hechos narrados, como del petitorio y de los recaudos presentados por el quejoso, que la presunta vulneración del derecho contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 derecho de acceso a al justicia y tutela judicial efectiva, articulo 49 derecho al debido proceso, articulo 51 derecho de petición y oportuna respuesta; se evidencia que el quejoso dentro del procedimiento administrativo que confronta no ha agotado los medios judiciales preexistentes, a cuyo efecto es conveniente citar el articulo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Articulo 3 LOPA: primera aparte: Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Segundo aparte: Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreara la paralización del procedimiento…
Del mismo modo se cita el artículo 93 eiusdem: La vía contenciosa administrativa quedara abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
En colorarlo con lo anterior se cita sentencia de la Sala Constitucional Nº 53~4~de fecha 04 de julio de 2016:
(…)
En tal sentido se observa que, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Defensoría del Pueblo disponía de quince (15) días para
dar respuesta a la solicitud formulada, por lo que una vez expirado este lapso el quejoso debió interponer el recurso por abstención o carencia, ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos en que se produjo la abstención, conforme lo prevé el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, resulta evidente para esta Sala que el accionante disponía de un medio ordinario, como lo era el recurso por abstención o carencia, para restituir la situación jurídica infringida o, en todo caso, justificar la razón por la que el mismo no resultaba idóneo para reparar la lesión de sus derechos constitucionales.
De allí que, conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible, puesto que el demandante disponía de un medio ordinario para reparar la situación jurídica lesionada ante la conducta omisiva de la Defensoría del Pueblo en dar respuesta a su petición, del cual no hizo uso, ni justificó la razón por la cual dicho medio no era eficaz y eficiente para reparar la supuesta lesión infligida. En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo. Así se decide.
En efecto por loas consideraciones expuestas considera este juez constitucional que el accionante acudió a la sede administrativa en el procedimiento de calificación de falta y no ha agotado las vías ordinarias y medios preexistentes para ejercer el derecho a la defensa; motivo por el cual debe de declararse inadmisible in limini litis la presente acción de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo, incoada por el ciudadano WILMER ENRIQUE TOVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.757.466, en contra de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Gunipa, e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
EL JUEZ,,
Abg. OSCAR J. MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 05:40 p.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO: BP12-O-2017-000005
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