REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete 2.017
206º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000025.
PARTE ACTORA : ENTIDAD DE TRABAJO DESARROLLOS INDUSTRIALES A.P.S 99, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SANDRO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.098.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
TERCEROS BENEFICIARIOS: FREDDY JOSE TINEO Y SIMON ORLANDO CARPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 5.468.848 y 3.441.158
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de la Providencia Administrativa Nº 0042-201 de fecha 26 de marzo de 2012, Expediente Administrativo Nº 024-2011-01-00378.
Visto el auto dictado por este tribunal de fecha 16 de marzo de 2017, declarándose la reanulación de la causa, en razón a que quien suscribe no se encuentra incurso en causales de inhibición ni reacusación alguna que denoten incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto; Así mismo, este juzgador en la dirección del proceso, pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
ANTECEDENTES.
En fecha 02 de mayo de 2012 se inicia el presente asunto por demanda incoada por la entidad de trabajo DESARROLLOS INDUSTRIALES A.P.S. 99, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el Nº 40, tomo 32, debidamente representada por el abogado Sandro Martínez Perico, titular de la cedula de identidad Nº 9.248.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.098, contra la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. por motivo de Nulidad de Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nª 0042-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, conjuntamente con mediada cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que ordeno el reenganche y pago de salarios de los ciudadanos Freddy José Tineo y Simon Orlando Carpio, titulares de la Cedula de Identidad Nº 5.468.848 y 3.441.158.
Se le dio entrada en este tribunal en fecha 04 de marzo de 2012 y es admitida en fecha 07 de mayo del referido año, ordenándose las notificaciones a las partes.
En fecha nueve (9) de mayo de 2.012, se aperturo cuaderno de medidas Nº BH14-X-2012-000017, y se Decreta medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, representado por la providencia administrativa Nro. 042-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoria del trabajo en los municipios Simon Rodríguez, Monagas, miranda, Guanipa e independencia del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos FREDDY JOSE TINEO Y SIMON ORLANDO CARPIO, antes identificado; así como de todos los actos que deriven de la misma, incluidos aquellos dictados en procedimientos accesorios o derivados de dicho acto administrativo; hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva lo relacionado con la nulidad de dicho acto administrativo.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias del libelo de la demanda a los fines de impulsar las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la Republica.
En fecha 09 de febrero del 2017; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, declarada la reanudación de la causa, visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia, se observa que la última actuación del recurrente fue mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013, con la consignación de las copias del libelo de la demanda de nulidad y del auto de admisión, para la practica de las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscalía General de la Republica; sin evidenciarse de autos que hasta la presente fecha la parte actora haya impulsado el proceso; detonándose la falta de impulso procesal de la causa a instancia de parte por más de cuatro (4) años.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de 2 años sin impulso procesal de la parte recurrente. SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictada en nueve (9) de mayo de 2.012 en la presente causa; TERCERO: Se declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en la dirección indicada en autos. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, años 206º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 09:13 a.m, Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2011-000025
|