REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000022.
PARTE ACTORA : ENTIDAD DE TRABAJO PRIDE INTERNACIONAL C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YARISMA LOZADA inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 29.610
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO BENEFICIARIO: JOSE LUIS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-10.062.533
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Con vista a la reanudación de la presente causa y revisadas las actas procesales, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa sin estar incurso el juzgador en causales de inhibición ni reacusación que revelen la incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 06 de Julio de 2006, mediante demanda incoada por la ciudadana: YARISMA LOZADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-4.910.934 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.610 ,actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo PRIDE INTERNACIONAL C.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por motivo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 26-06 de fecha 29 de mayo del 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.062.533.

Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, ADMITE la demanda, ordenándose las notificaciones a la Inspectoria del Trabajo del Estado Anzoate3gui y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico; y en fecha 6 de Diciembre de 2006, declara su incompetencia sobrevenida para conocer del Recurso de Nulidad y Declina la Competencia en la Jurisdicción Laboral ordinaria.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, suscrita por la abogada Yacary Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.447, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna publicación de prensa del cartel librado a los interesados.

En fecha 5 de octubre del 2015; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, y visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata de los autos que la última actuación del recurrente, fue mediante la precitada diligencia suscrita por su apoderada judicial en fecha 8 de agosto de 2006; mediante la cual consigna publicación de prensa.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de 10 años sin impulso procesal de la parte recurrente. SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en la dirección indicada en autos. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al seis (06) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete, 2.017 años 206º y 158º.
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA;


ABG. LISBETH MACHADO VALERA.

En esta misma fecha; se dio cumplimiento con lo ordenado; siendo las 03:03 p.m, Conste.
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000022