REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2011-000012.
PARTE ACTORA : ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FRANKMAR C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS SOLORZANO inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 36.466
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

TERCERO BENEFICIARIO: ARMANDO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.262.023
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00034-2011 de fecha 04 de abril del 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.

Con vista a la reanudación de la presente causa y revisadas las actas procesales, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa sin estar incurso el juzgador en causales de inhibición ni reacusación que revelen la incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:


ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, mediante demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN MEZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad nro. 5.467.012; en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FRANKMAR, C.A.; asistido por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.466; contra de la Providencia Administrativa Nro. 0034-2011, de fecha 4 de abril de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano JESUS ARMANDO ALMEIDA RAMOS, titular de la cédula de identidad nro. 17.262.023.

Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2011 este juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE la demanda, ordenándose las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011 el abogado Luis Enrique Solórzano, con Inpreabogado Nº 36.466 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita que sean enviadas por MRW las notificaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 09 de febrero del 2017; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, y visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, constata este tribunal que se evidencian de las actuaciones procesales en precedencia que la última actuación del recurrente en el expediente fue en fecha 21 de julio de 2.011; en la cual le da impulso a las notificaciones respectivas. Sin que hasta la presente fecha conste alguna otra actuación de la parte demandante que denote interés procesal en impulsar la sustanciación de la demanda y las notificaciones respectivas; transcurriendo en demasía más de cinco (5) años sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de 5 años sin impulso procesal de la parte recurrente. SEGUNDO: Se declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en la dirección indicada en autos. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, años 206º y 158º.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se dio cumplimiento con lo ordenado; siendo las 03:44 p.m, Conste.
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000011