REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000006.
PARTE ACTORA : ENTIDAD DE TRABAJO ENI DACION B.V
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado REYNAL PEREZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 28.653
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO BENEFICIARIO: MIGUEL ALBERTO OJEDA VILCHEZ venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-8.292.387
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Habiendo transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 24 de febrero de 2017, en garantía al derecho a la defensa de las partes, y al constatarse quien suscribe que no se encuentra incurso en causales de inhibición ni reacusación que denoten incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto, se declara reanudada la presente causa; Así mismo, este juzgador pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 3 de diciembre de 2003, mediante demanda incoada por el ciudadano: REYNAL JOSE PEREZ DUIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.252.800 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.653 ,actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo ENI DACION B.V contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; por motivo de Nulidad conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional y suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 1441-03 de fecha 4 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: MIGUEL ALBERTO OJEDA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.292.387.

Mediante auto de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona, Admite la demanda ordenándose las notificaciones tanto al Inspector del Trabajo como a la Fiscalía General de la Republica y cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2.004 el aludido Juzgado Superior declina la Competencia para conocer el presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 01 de junio de 2004 el apoderado judicial de la parte recurrente diligencia en el expediente solicitando la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados en el proceso.
En fecha 26 de julio del año 2.005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala a su vez, mediante sentencia Nº 00535 de fecha 2 de marzo del 2.006, declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

En fecha 12 de noviembre del año 2.012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona declara su incompetencia sobrevenida para conocer del Recurso de Nulidad y declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral Ordinaria.
En fecha 16 de enero del 2013 este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente causa con abocamiento del juez ordenándose la notificación a las partes.
En fecha 24 de Febrero del 2017; quien suscribe con el carácter de juez a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, revisadas las actuaciones procesales en precedencia constata que la última actuación de la parte recurrente, fue mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004; solicitando la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados, para su publicación en la prensa.-

Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de 12 años sin impulso procesal de la parte recurrente. SEGUNDO: Se declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en la cartelera del tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuosa la notificación de la parte recurrente conforme se evidencia a los folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (08) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete, 2.017 años 206º y 158º.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,



ABG. LISBETH MACHADO VALERA.

En esta misma fecha; se dio cumplimiento con lo ordenado siendo las 11:39 a.m, Conste.
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000006