REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000010.
PARTE ACTORA : FRIVANOVA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 48.280
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO BENEFICIARIO: RUBEN DARIO ORDAZ MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-12.006.872
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 08-07 de fecha 14 de septiembre de2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
Visto el auto de abocamiento de fecha 06 de octubre de 2015, y transcurrido el lapso establecido en el mismo, constata este juzgador que no se encuentra incurso en causales de inhibición ni reacusación que denoten incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto, se declara reanudada la presente causa; Así mismo, quien suscribe pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 18 de Noviembre de 2008, por demanda incoada por la entidad de trabajo FRIVANOVA C.A, representada judicialmente por el abogado ERISTER VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280, conforme se evidencia de autos, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por motivo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 08-07 de fecha 14 de septiembre del 2006, que declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA propuesta por FIBRANOVA, C.A contra el ciudadano: RUBEN DARIO ORDAZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.006.872.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona Admite la demanda, ordenándose las notificaciones tanto al Inspector del Trabajo de la referida Inspectoria, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui, dicho Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012, declaró su incompetencia sobrevenida y declina la competencia en la Jurisdicción Laboral ordinaria.
En fecha 16 de enero del 2013 este juzgado Tercero de Primera Instancia de
En fecha 6 de octubre del 2015; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, y visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente procede a emitir pronunciamiento sobre el estado procesal de la presente causa en garantía a los principios Constitucionales de Celeridad Procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata que la única actuación de la parte recurrente fue en fecha 18 de Noviembre de 2008, mediante la presentación del libelo de la demanda.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de 08 años sin impulso procesal de la parte recurrente. SEGUNDO: Se declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en la cartelera del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, vista la diligencia del alguacil que riela a los folios 192 y 193 de la primera pieza del expediente. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete. Años 206º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado; siendo las 02:10 p.m, Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000010
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