REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000023.
PARTE ACTORA : ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO ALBERTO ROMERO inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 116.150
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS, SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO BENEFICIARIO: EGLYS MATTEY PARRA venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-12.007.296
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINITRATIVA Nº 079-06 de fecha 31 de julio de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoategui.


Visto el auto de abocamiento de fecha 05 de octubre de 2015, constata este juzgador que no se encuentra incurso en causales de inhibición ni reacusación que denoten incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto, se declara reanudada la presente causa; Así mismo, quien suscribe pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 19 de Marzo de 2007, mediante demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMARCA, representada judicialmente por el abogado PEDRO ALBERTO ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.650, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME ESTADO ANZOATEGUI, por motivo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 07906 de fecha 31 de julio de 2006, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos C.A de la ciudadana: EGLYS MATTEY PARRA, titular de las cedula de identidad Nº V-12.007.296.


Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona, Admite la demanda ordenándose las notificaciones respectivas. Y en fecha 05 de diciembre de 2012, dicho tribunal declara la incompetencia sobrevenida y Declina la Competencia para conocer el presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria.

En fecha 28 de enero del 2013 este juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada a la causa con abocamiento del juez.

En fecha 5 de octubre del 2015; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, y visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto pasa de seguida a revisar el estado procesal de la causa por falta de impuso procesal de la parte recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, constata de la revisión del expediente que la última actuación del recurrente, fue mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2007 ratificando la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la citada providencia administrativa de la cual recurren en nulidad.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de 09 años sin impulso procesal de la parte recurrente. SEGUNDO: Se declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vista la consignación del alguacil que riela al folio 125 y 126 del expediente. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (09) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete, 2.017 años 206º y 158º.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 03:50 p.m, Conste.
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000023