REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000021
DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadana BETSY DEL CARMEN LARA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.672.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA y WILLIAN DIAZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.499 y 30.054.
DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio PEDRO MANZANO CHACIN, MARIO GARCIA SILVEIRA, HECTOR BENCHOCRON NUÑEZ, MARIA VELASQUEZ RODRÍGUEZ, TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, LUISA MACUARE y DANIELA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.350, 40.023, 30.598, 166.094, 103.083, 82.490 y 265.891.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12 DE ENERO DE 2017, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por las partes hoy en controversia , fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 17 de febrero de 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, que fuere dictado en fecha 24 de febrero de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora, en fundamento del presente recurso alega su inconformidad con la fecha establecida por la recurrida, para la realización de la corrección monetaria, dado que la relación laboral culminó en el año 2011, siendo interpuesta demanda en el año 2012, la cual fue desistida por causa imputada a la representación de la actora, siendo nuevamente propuesta en el 2016, ordenándose entonces la corrección desde la notificación de la segunda demanda que fue en abril de 2016, cuando ya había sido notificada en 2012, debiendo ser desde ésta fecha que se haga la aludida corrección.
Así mismo, la actora discrepa de la sentencia de instancia en cuanto al monto condenado por concepto de daño moral, toda vez que dada la situación económica actual e inflacionaria, tal cantidad resulta irrisoria, solicitando sea revisada conforme a las máximas de experiencia de la juez de éste juzgado.
Por su parte la demandada, discrepa de lo sostenido por la actora en relación a la indexación, puesto que los parámetros de ellos ha sido fijado jurisprudencialmente, aunado a ello la no continuidad de la primigenia demanda no fue por causa atribuibles a la accionada; así mismo en relación al daño moral, manifiesta que estadísticamente el monto por tal concepto ha sido fijado por la Sala de Casación Social, un porcentaje que en la mayoría de los casos no excede del treinta o cuarenta por ciento del monto de la demanda, evidenciándose de la recurrida que los parámetros de su fijación no fueron cubiertos por lo que solicita se suprima tan condena, siendo tal petición el único punto sobre el cual ejerce el presente recurso de apelación.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En lo atinente a los anteriores alegatos recursivos, el Tribunal procede a su análisis y decisión, de la siguiente manera:
En primer lugar, denuncia la parte demandante que la corrección monetaria debe ser acordada desde la fecha en que fue notificada la accionada de la demanda que fuere interpuesta en el año 2011, la cual quedó desistida por causas imputables a ella, no debiendo realizarse desde que fue notificada en ulterior oportunidad con ocasión a una nueva acción intentada en el año 2016, así, al remitirnos al texto de la recurrida, se infiere:
“…Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago por concepto de intereses de mora e indexación, en la siguiente forma:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva (Bs. 105.608,03), el cálculo se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada el 26 de abril de 2016, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución.
A los fines de cuantificar la indexación, el experto seguirá los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita, C.A. contra Maldifassi & Cía C.A, para lo cual tomará como inicio del cálculo la fecha de la notificación de la demanda, el 26 de abril de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes, o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ..”. (Sic).
Del texto anterior se colige que, efectivamente la recurrida ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda (26 de abril de 2016), lo cual comparte plenamente la Alzada, puesto que si bien consta en autos que se interpuso una primera demanda, respecto a la cual solo se evidencia la práctica de una inspección judicial en la sede del INPSASEL en fecha 16 de abril de 2015, en el asunto N° BP02-L-2012-000871, aún cuando constara la fecha exacta de la notificación de esa primigenia demanda, ello no podía tomarse en consideración para la indexación de éste demanda, dado que la anterior pretensión quedó desistida según el dicho de la actora, lo que se traduce que ello adquirió los efectos de la cosa juzgada; por ende al intentarse una nueva demanda los efectos que ella pueda producir deben emanar de tal juicio y no de otro, debiendo forzosamente esta Superioridad, desestimar el presente alegato de apelación, ratificando lo decidido por el Tribunal de instancia en cuanto a los parámetros para determinar la corrección monetaria, así se decide.
Igualmente la demandante discrepa del monto condenado por daño moral, toda vez que el mismo resulta irrisorio dada la actual economía e inflación, solicitando en apego a las máximas de experiencia sea revisado su quantum; denuncia ésta que será resuelta conjuntamente con el alegato de apelación de la demandada, por estar íntimamente vinculado con éste, quien sostiene que el mismo no abarca los parámetros establecidos por la jurisprudencia para su fijación, solicitando se suprima la condena sobre ello, concepto que resultó procedente en primera instancia bajo los siguientes lineamientos:
“…También fue reclamado el daño moral siendo estimado por la actora en Bs. 200.000,00. Conforme lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social, cuando un trabajador haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias nros. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otras)].
En esta línea argumentativa, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Criterio sostenido en sentencia emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.)
Es por ello que, al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando a tal fin los aspectos determinados en la citada sentencia nro. 144/2002.
En el caso que hoy ocupa a esta instancia, se constató responsabilidad subjetiva, se debe estimar lo que corresponde al demandante, por concepto de daño moral también por la citada teoría del riesgo profesional, por lo que se deben tomar en consideración los elementos expuestos del modo siguiente:
i) Importancia del daño: A los fines de determinar la circunstancia enunciada, el juez debe ponderar:
a. La edad del trabajador: Para el momento del inicio de la investigación de INPSASEL contaba con 41 años de edad (f. 67 p1) y para la fecha de la presentación de la decisión 51 años de edad aproximadamente.
b. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente certificó DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR MULTINIVEL L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que produce en la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, para actividades que requieran manejo de cargas pesadas y actividades repetitivas con posturas forzadas de flexo-extensión de la columna lumbar.
c. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: no hay constancia en autos del tamaño de su grupo familiar, ni que tenga hijos.
ii) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: el agravamiento de la condición de salud o de la patología certificada por el ente administrativo fue consecuencia del incumplimiento de la demandada de autos de normativa en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo conforme supra se explanó.
iii) La conducta de la víctima: No se evidencia en el expediente una conducta imprudente de la trabajadora.
iv) Grado de educación y cultura del reclamante: Manifiesta ser bachiller y oficinista pero no hay constancia de ello en autos.
v) Posición social y económica del reclamante: no hay constancia en autos.
vi) Capacidad económica de la parte demandada: Empresa que aún cuando no consta en autos su capital social, sin embargo se conoce como una entidad de trabajo con distintas sucursales en el país que expende artículos varios al mayor y detal.
vii) Posibles atenuantes a favor del responsable:
a. La trabajadora manifestó que laboró en condiciones disergonómicas, afirmación que quedó demostrada, no existiendo elemento alguno que beneficien a la empleadora y se tengan como paliativos en esta causa.
viii) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables analizadas, se estima como justa y equitativa la suma de Bs. 60.000,00 como indemnización por concepto de daño moral…”. (Sic)
De la transcripción anterior se observa que, la impugnada estimó tal concepto, por haber quedado demostrada la responsabilidad del patrono, tomando en consideración los parámetros establecidos por la jurisprudencia para su cuantificación.
En este orden de ideas debe precisar quien decide que, un aspecto lo constituye la procedencia de tal concepto y, otro el quantum de ello; en el caso de autos quedó demostrado que la demandante padece una discopatía degenerativa lumbar multinivel, originada con ocasión al trabajo y además por responsabilidad del ente patronal (responsabilidad subjetiva) lo cual al no ser un hecho controvertido en la Alzada se tiene como cierto, pero aún cuando no hubiese quedado materializada la responsabilidad del patrono en la generación de la enfermedad, basta solo con demostrar la existencia de la misma (responsabilidad objetiva), lo cual se acreditó en los autos con la certificación médica N° 117-08 de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 67-68 pieza N° 1), es decir la procedencia del daño moral no se encuentra sujeta a los parámetros de su cuantificación, sino a la existencia de la enfermedad, por lo que a pesar de que en el caso de autos, la recurrida no pudo verificar ciertos aspectos como el grado de educación, ni posición económica y social de la accionante, ello no era impeditivo de estimarlo y mucho menos fijarle un monto; no obstante la actora pretende sea revisado el quantum de tal concepto, por lo que la Alzada a pesar de compartir el criterio de instancia para la procedencia y fijación del daño moral, considera quien se pronuncia en fundamento de sus máximas de experiencia dado al alto índice inflacionario existente en la actualidad que, el mismo debe ser elevado, fijándose una indemnización por daño moral, en la cantidad BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000), el cual deberá ser indexado conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que la accionada no diere cumplimiento voluntario, resultando improcedente el alegato recursivo de la demandada y estimándose el de la accionante en éste punto, debiendo declararse sin lugar la apelación de la entidad de trabajo y parcialmente con lugar el recurso intentado por la ex trabajadora, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana BETSY DEL CARMEN LARA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.6722, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499, 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., a través de su apoderada judicial Abogada LUISA MACUARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.490, ambos contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona 3) se MODIFICA la decisión recurrida, solo en lo que respecta al DAÑO MORAL en los términos antes esgrimidos.
Se condena en costas procesales del recurso a la parte demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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