REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BC02-X-2017-000012
Vista la incidencia de Inhibición planteada por el Abogado UNALDO ATENCIO ROMERO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos CARLOS GOMEZ, LUIS RIJO, ANDRES VILLEGAS, JOSE VALERA y JESUS DUARTE, contra la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A y la llamada en tercería CONSTRUCTORA RAYTIN C.A., siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que:
Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que se inhibe: “Visto que la presente causa corresponde a un Recurso de Apelación, cuya causa en primera instancia fue tramitada por mi persona en fase de mediación ante el Juzgado Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se instaló la audiencia preliminar en fecha 6 de mayo de 2010 y terminó el 28 de septiembre de 2010 – folios 167 al 171 de la segunda pieza del expediente - oportunidad en la que intercambié criterios y analicé las pruebas en privado con las partes, por lo que considero que adelanté opinión sobre el fondo del asunto a resolver, razones éstas suficientes para apartarme del conocimiento del presente asunto, configurándose así, la causal de inhibición prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, procedo en este acto, a INHIBIRME de conocer el presente asunto...”
En tal virtud, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho del juez inhibido, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva.
Ahora bien, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el asunto señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Particípese de la presente decisión al Juez inhibido mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, itínerese sistemáticamente el asunto principal signado con el No. BP02-R-2017-000078, toda vez que corresponde a éste Tribunal conocer del mismo, a los fines de su continuación. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA
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