REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: BP02-R-2017-000074
DEMANDANTES RECURRENTES: ciudadanos JOSE GREGORIO BALZA y JOSE NEPTALY CANAGUACAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.983.872 y V-13.165.744.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.520.
DEMANDADA: entidad de trabajo UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO LOS REMANSOS (sin datos de constitución y/o registro).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LOS DEMANDANTES CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 31 DE ENERO DE 2017, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de marzo de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 08 de marzo de 2017, oportunidad en la cual dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora, en fundamento del presente recurso manifiesta que, la decisión recurrida declara la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando referido el numeral 2° a la denominación de la persona jurídica cuando así sea la demandada y al nombre de su representante legal o estatutarios, siendo que en el encabezado de libelo de demanda se señalo quienes eran los actores, así como que se demandaba al FUNDO LOS REMANSOS, señalando su domicilio, así como el nombre de su representante, (quien es su dueño) indicando su nombre y cedula de identidad, quien además fue demandado solidariamente.
Igualmente respecto del numeral 4° señala la mencionada ley que debe expresarse una relación de los hechos, lo cual fue narrado en el capitulo primero del escrito libelar, considerando entonces que la demanda si cumple con los requisitos para su admisión, resultando entonces improcedente la subsanación ordenada por el Tribunal de la recurrida, lo cual atenta contra lo preceptuado en el artículo 26 de la constitución nacional, es decir, no debe sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales; por lo que no era necesario señalar los datos de registro de la demandada y tampoco el número de registro de información fiscal (RIF), que fueron exigidos subsanar, solicitando se declare con lugar el presente recurso con la consecuente orden de admisión de la acción.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el anterior alegato recursivo, procede ésta Alzada a su análisis y decisión, bajo las siguientes consideraciones:

Discrepa la representación judicial de la parte actora, de la decisión recurrida al considerar que el libelo de la demanda si cumple con los requisitos para su admisión, puesto que no debió ser objeto de orden de subsanación, toda vez que lo peticionado por el Tribunal de instancia, como era señalar los datos de registro de la entidad demandada y número de registro de información fiscal, no son exigidos por el artículo 123 de la norma adjetiva laboral.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que el juzgado de la recurrida dicto despacho saneador por auto de fecha 24 de enero de 2017, requiriendo de la parte accionada la indicación de los datos de registro de la demandada y el número de identificación tributaria, en sujeción a lo pautado en el artículo 123 ordinales 2° y 4°, librando para ello notificación para los co demandantes a fines de que cumplieren lo ordenado.
Luego en fecha 26 de enero de 2017, el Abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.520, consigna a los autos sendos poderes que fueron otorgados por sus mandantes, motivos por el cual el Tribunal de la recurrida lo consideró notificado del despacho saneador por tener facultad para ello según instrumento consignado, emitiendo decisión interlocutoria el día 31 de enero de 2017, declarando inadmisible la demanda por no haber dado cumplimiento a la orden de subsanación, a tener de lo establecido en el artículo 124 de la norma procesal laboral.
En éste sentido, quien decide evidencia que la inadmisibilidad recurrida en apelación no deviene, por el no cumplimiento de requisitos esenciales para la admisión de la demanda, por el contrario ello ocurre con ocasión, a la falta de subsanación oportuna por parte de los actores; así, cabe señalar que si la parte accionante consideraba que su demanda si era admisible, debía indicarlo en esa oportunidad de cumplir el despacho saneador, para luego de ello el Tribunal a quo, pudiera emitir sentencia favorable o no y, en éste último caso insurgir por los motivos que hoy recurre, pues ciertamente, tal como lo sostiene la parte apelante, lo ordenado no es exigido por la norma procesal, además de que el numera 4° del artículo 123 de la norma adjetiva laboral si se encontraba lleno, pero -se insiste- la inadmisibilidad deviene por no acatar la orden impartida de subsanación, pues en estos caso debe necesariamente cumplirse la orden judicial, bien sea señalando lo peticionado, indicando que ya constan en el libelo o los motivos que considere en su defensa pero nunca dejar de cumplir, puesto que su incumplimiento acarrea una consecuencia como la que se originó en el caso sub examine, por ende al no ceñirse la actora a la orden impartida no quedaba más que declarar la inadmisibilidad declarada, siendo ajustada a derecho la decisión recurrida, desestimándose el presente recurso, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadanos JOSE GREGORIO BALZA y JOSE NEPTALY CANAGUACAN MARCANO, a través de su apoderado judicial Abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.520, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos, que declaró inadmisible la presente demanda.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.