REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: BP02-R-2017-000035
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ELIS ALBERTO ULACIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.598.194.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado en ejercicio AXEL MIGUEL RODRÍGUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.037.
PRESUNTA AGRAVIANTE: entidad de trabajo HOTEL VENETUR MAREMARES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el N° 40, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado en ejercicio HENRY DE JESUS ZERPA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.567.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ACTOR, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE ENERO DE 2017, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes para dictar sentencia, en sujeción a decisión N° 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo la oportunidad para publicar el fallo in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el caso sub examine, el accionante aduce en su libelo que prestaba servicios para el HOTEL VENETUR MAREMARES, S.A., desde el día 19 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de Stewart o mayordomía, con un salario mensual promedio de bolívares cuatro mil quinientos (Bs. 4.500) y, una jornada de lunes a domingo, hasta el día 12 de mayo de 2014, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral según Decreto Presidencial N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013.
Alega que, ante tal situación interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 30 de mayo de 2014 ordenó su reenganche, trasladándose el funcionario del trabajo el día 17 de junio del mismo hasta las instalaciones de la entidad patronal para hacer efectiva tal orden, siendo recibidos por una persona de seguridad interna quien manifestó: “…que las personas encargadas de atender al funcionario no se encontraba en las instalaciones…” negándose a firmar el acta; realizando un nuevo traslado el día 03 de julio de 2014, en cuya oportunidad otra persona de seguridad informó que no se encontraba ningún directivo que pudiera atenderlos.
Señala, que realizo traslado con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en fechas 28 de julio, 21 de agosto, 10 de septiembre, 16 de octubre, 12 de noviembre y 18 de diciembre, todos del año 2014; pero que el día 16 de enero de 2015, fueron atendidos por el ciudadano EDGAR BASTIDAS quien manifestó no estar autorizado para recibir ningún oficio ni poseía facultades para ello, siendo oficiado el Ministerio Público en fecha 30 de enero de 2015 para imponerlo del desacato en que incurrió la empresa de conformidad con el artículo 538 de la norma sustantiva laboral, así como también se dio apertura al procedimiento de sanción por auto de fecha 10 de septiembre de 2014 que acordó de la misma forma, la suspensión de la solvencia laboral ante el sistema de registro de insolvencias y subsanaciones, lo cual fue notificado al ente patronal en fecha 09 de junio de 2016, quien da contestación al mismo el 14 de junio de 2016, donde reconoce su cualidad de patrono, hechos éstos que considera violentan su derecho al trabajo y al debido proceso, toda vez que el auto de fecha 30 de mayo de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo adquirió fuerza de cosa juzgada material, por no haberse interpuesto contra éste recurso de nulidad contra sus efectos, razones por la cual intenta la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que sea declarado judicialmente el cese de la conducta antijurídica de su patrono en desacatar el mandato de la administración del trabajo y proceda al reenganche en su puesto de trabajo con la cancelación de los salarios caídos.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de instancia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerarla anticipada, bajo el siguiente fundamento:



“…Planteadas así las cosas, considera esta operadora de justicia que al no haberse proferido la providencia administrativa, luego del desacato de la notificación u orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la entidad de trabajo acordada en el auto de admisión de la solicitud administrativa, no se cumplió en su integridad con el procedimiento previsto en la norma 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, habiendo actuado el accionante en consecuencia, de forma anticipada, al interponer la presente acción de amparo constitucional lo que en sujeción al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo al criterio pacífico y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace inadmisible la presente tutela de amparo constitucional.
Así también, aprecia esta juzgadora que el presunto agraviado accionada en amparo denunciando violación del debido proceso, sin haber indicado las razones consideradas para ofertar tal vulneración, con la añadidura que propone la demanda contra el patrono, cuando en todo caso es el Inspector del Trabajo quien debe tutelar esa garantía constitucional en todos los procedimientos administrativos que se ventilen ante ese órgano administrativo, motivo por el cual se declara igualmente inadmisible esta acción…”. (Sic).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir al respecto del presente recurso observa éste Tribunal que, pretende el actor por vía de amparo, se tutele su derecho al trabajo por existir una orden administrativa que no ha podido ejecutar, dada la conducta asumida por su patrono, lo cual se materializa en las distintas actas de ejecución que rielan en autos, evidenciándose además que fue notificado el Ministerio Público por incurrir la empresa en desacato, así como la imposición de multa mediante el procedimiento de sanción y la revocatoria de la solvencia laboral, lo que preliminarmente permite concluir que han sido agotados los mecanismos consagrados en el artículo 512 de la norma sustantiva laboral para hacer efectiva la orden de reenganche.
No obstante lo anterior, quien decide considera que el auto de admisión administrativo que ordena el reenganche no puede tenerse como definitivo, pues ante la negativa del patrono, es necesario que se emita la correspondiente providencia administrativa que establezca el incumplimiento de la empresa, el desacato y la decisión definitiva de la procedencia de la petición del reenganche, y al no constar ello a las actas procesales, es evidente que no han agotado los medios necesarios en sede administrativa, lo que conforme al postulado 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace la presente demanda inadmisible, tal como fuere declarado por el Tribunal de instancia, así se decide.



V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano ELIS ALBERTO ULACIO MENDOZA,, titular de la cédula de identidad N° V-10.598.194, asistido por el Abogado en ejercicio AXEL MIGUEL RODRÍGUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.037, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.