REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: BP02-R-2017-000063
DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano MARCOS ALEJANDRO SANTAMARIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.074.893.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.946, 103.850 y 119.107.
DEMANDADA: entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto., de fecha 16 de agosto de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio YARISMA LOZADA, SAYURI RODRÍGUEZ y MAIRA MORENO TINEO inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 29.610, 86.704, 36.894.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 09 DE ENERO DE 2017, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 03 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado el día 10 de marzo de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora en fundamento del presente recurso manifiesta que, el demandante ejercía un cargo denominado unilateralmente por la demandada de controlador, sin embargo éste cumplía labores de chofer que consistían en traslado de personal desde los puestos de parada, hasta locaciones petroleras donde desarrollarían sus actividades, lo que conforme con el principio de realidad sobre las formas y apariencias, debe tenerse que el cargo desempeñado fue de chofer, pedimento que fue desestimado por la recurrida, quien establece que era controlador, pero a su vez tenia como funciones la de chofer, consideraciones que estiman son contradictorias; pues se es chofer o controlador o ambas, dado que el último por su naturaleza tiene el control de determinada cosa o aspecto y, el de chofer comprende actividades de traslado de personal.
Aunado a lo anterior aduce el actor recurrente que, las actividades desarrolladas por la demanda son conexas con las que presta la beneficiara de la obra (PDVSA), por lo que la conexidad existente se encuentra demostrada y deriva de la labores de exploración y extracción de hidrocarburos, que conforme al artículo 55 de la norma sustantiva laboral constituye el carácter de contratista de la accionada de forma habitual y no accidental; teniendo su mayor fuente de ingreso de lo percibido por PDVSA, razones por la cual solicita se aplique la convención colectiva petrolera, toda vez que el actor ejerció labores de chofer.
Igualmente, insurge contra la valoración de las pruebas por no realizarse desde el punto de vista de su alcance y su significado para establecer los hechos controvertidos, dado que no le fue otorgado valor probatorio a las documentales marcadas “E” relacionadas con contrato de trabajo entre la accionada y PDVSA, que al estar suscrito por un representante de la entidad demandada debe valorarse, pues no puede ser calificado como un documento emanado de tercero.
De la misma forma alega que, fue promovida la descripción de cargo, de cuyo análisis se infiere que el actor estaba adscrito a un taladro en particular y debía trasladar personal e información de oficina al taladro y viceversa, así también invoca que, de la documental marcada “D” se observa que son autorizaciones para manejo de vehículo y, específicamente la instrumental que corre al folio 29 señala a modo expreso que se autorizaba, para conducir un vehículo y trasladar el personal al taladro GW36 donde se encontraba adscrito, incluyendo personal fijo y eventual, aspecto que permite determinar que sus funciones eran de chofer, pues esta documental adminiculada con los contratos celebrados entre la demandada y PDVSA, demuestra que el actor prestó servicios para ese contrato, el cual en su cláusula 23.6 señala que los trabajadores que ahí laboren quedarán amparados por la contratación colectiva petrolera.
Adicionalmente señala que, fue promovida providencia administrativa que ordenó el reenganche del demandante en el puesto que venía desempeñado, en el cual el ex trabajador aduce ser controlador y chofer, pudiendo parecer que existe una dualidad de cargo, sin embargo debía aplicarse el principio in dubio pro-operario.
Manifiesta que, del informe obtenido por parte del servicio nacional de contratista se observa que la demandada es contratista habitual de PDVSA, lo que concatenado con el informe presentado por el SENIAT, donde se evidencia que la mayor parte de ingreso de la accionada provienen de los servicios prestados a PDVSA, queda demostrada la inherencia y conexidad, por ende debe aplicarse al actor los mismos beneficios que la contratante otorga a sus empleados, conforme al artículo 57 de la norma ordinaria laboral, que concatenado con el artículo 55 de la misma ley, deriva en la aplicación de la presunción allí establecida.
Finalmente aduce que, de la prueba de informe del SISDEM se deja establecido que el actor no ingresó por ese sistema, lo cual no resulta determinante pues no es la única vía para la prestación del servicio, además de que no resulta necesario la activación del reclamo establecido en la contratación colectiva por parte del ex trabajador como lo indica la recurrida, ello en virtud de la irrenunciabilidad de los derecho laborales; por lo que invoca el artículo 5 de la norma adjetiva laboral, el cual no fue observado por el sentenciador de instancia.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del extenso de los fundamentos expuestos anteriormente, se denota que son dos puntos sobre los cuales insurge la parte actora, el primero relacionado con el cargo desempeñado y, la aplicación del contrato colectivo petrolero, ambos enlazados con una errónea apreciación de pruebas en su justo alcance, por lo que de seguida se resuelven:
En primer lugar, aduce el actor que el cargo desempeñado fue de chofer, pero que la recurrida aduce que fue de controlador (quien dentro de sus funciones tenía la de ser chofer), por lo que en atención a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en sustento de las pruebas que rielan en autos, entre ellas las autorizaciones para conducir vehículos, dejan evidenciado que su cargo era de chofer, teniendo las labores de trasladar al personal adscrito al taladro GW36, particular sobre el cual la recurrida asienta:

“…Ahora bien dentro de las pruebas ya valoradas precedentemente, existen instrumentos demostrativos, que describe el cargo de Controlador, incorporado por la misma parte demandante (folio 26) Pieza 2° del expediente, cual deja precisado las funciones a ejecutar en el cargo de controlador; y tal hecho encuentra perfecta armonía y/o concatenación con el instrumento promovido por la misma parte demandante, referido a Autorización de conducir de vehículos (folios 28-29) Pieza 2° del expediente. Permitiendo estas pruebas concluir, que la conducción de vehículos (chofer) se encuentra implícita, inherente o conexa con las funciones de un controlador.
No existe indicio ni prueba alguna que permita inferir que el demandante desarrolló una actividad distinta y/o de exclusiva conducción de vehículos (chofer), de tal modo que quien preside la instancia, controlara su legalidad, conforme al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias. Todo lo cual involucra concluir que dentro de las múltiples funciones del Controlador descritas, le era asignado la conducción de vehículo, sin que en orden a ello, pueda concluirse que las verdaderas funciones era de un chofer.
Por ende, será éste el cargo de Controlador, que se deja establecido, desempeñó el demandante...”. (Sic)

Del texto anterior, se infiere que la recurrida establece que dentro de las funciones de controlador, estaba implícita la de chofer, siendo necesario para quien juzga remitirse a las pruebas del actor, específicamente a las siguientes:
a) Marcada “A”, cursante al folio 26, pieza dos consistente en las funciones y responsabilidades del cargo de controlador, que entre otras cosas señala: “…2. Asistir en las unidades a los sitios de parada asignados, verificar que dicho personal esté completo y en su defecto, trasladar personal sustituto, capacitados para cubrir la eventualidad…”. (Sic).
b) Marcado “B”, que riela al folio 28 de la pieza 2°, contentivo de autorización, que indica: “…Esta autorizado para conducir el Vehículo Marca Chevrolet, modelo Cheyenne placas 50E-BAN, por todo el territorio nacional…”. (Sic).
c) Documental cursante al folio 29, pieza 2° que expresa: “…a realizar el traslado, ingreso y egreso de personal fijo y personal eventual, y de las respectivas nóminas de pago tanto semanal como mensual, esto debido a los constantes problemas, amenazas e inconvenientes sostenidos con las comunidades con respecto a los cupos de empleos…”. (Sic).

Las anteriores probanzas, dejan evidenciado para quien decide que dentro de las funciones de controlador, podía realizar el traslado de cierto personal de manera eventual o esporádica, en aquellas situaciones cuando ocurriere la falta de algún empleado a determinado taladro, pero en ningún modo puede tenerse como actividad permanente la de chofer, pues el mismo actor en su libelo aduce que recolectaba información en los taladros para llevarlas hasta la oficina de la empresa, así como también cumplía con recabar los recibos de pagos y cualquier información en los taladros relacionados con reclamos o eventualidades para ser trasladadas a la oficina de recursos humanos, actividades éstas que se encuentran comprendidas en la descripción de cargo que el mismo demandante promovió; dado que por lógica y máximas de experiencia los chóferes de personal de taladro en la industria petrolera, tienen asignada una o diversas rutas en horario fijo o rotativo, no teniendo en su funciones o por lo menos permanente realizar actividades de índole administrativo como recabar información que aduce el actor cumplía; no se trata de la existencia de una dualidad de cargo, por el contrario se trata de que determinadas funciones, estén preparadas para cubrir cualquier contingencia que pueda afectar el buen funcionamiento comercial de una empresa, por ende comparte en su totalidad el criterio de la recurrida, cuando deja establecido que el cargo desempeñado era de controlador, puesto que de las probanzas arriba indicadas queda patentado ello; razones por la cual se desestima el presente alegato de apelación, así se decide.
En segundo y último lugar, insurge el recurrente en cuanto a la aplicación de la contratación colectiva petrolera, considerando que de las pruebas de autos como son el informe del SENIAT y, del Servicio Nacional de Contratista, así como los contratos suscritos por la demandada y PDVSA, se evidencia que la accionada tiene su mayor fuente de lucro de lo que aporta PDVSA, por ende conforme a la norma sustantiva laboral, debe aplicarse los mismos beneficios de la contratante a los laborante de la contratista, punto sobre el cual la recurrida sostiene:

“…Por otra parte resulta controvertido, el régimen jurídico que peticiona el demandante de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Respecto del régimen jurídico de la Convención Colectiva invoca el actor le resulta aplicable, y respecto el cual plantea su petitum, es de considera, que de la misma confesión de la parte demandada y de las pruebas valoradas, se deja claro que la entidad de trabajo demandada, resulta una contratista de la estatal petrolera. Sin embargo, es de considerar, que precedentemente se dejó establecido, con vista de las funciones del demandante alegadas y precisadas en el instrumento de Descripción de cargo que resultó el de Controlador. No se verifica del Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el cargo de Controlador; como tampoco se verifica de las actas que durante la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, en algún recibo de pago le fue extensible los beneficios salariales de sus cláusulas... ”. (Sic).

De la transcripción anterior se desprende que, la decisión impugnada establece la no aplicación del régimen jurídico pretendido, en virtud de haber determinado que el cargo del actor era de controlador, el cual no se refleja dentro del tabulador de la convención colectiva, así como que tampoco se observa que durante la vigencia de la relación le hubiesen sido extensible los beneficios de dicha contratación.
Ahora bien, conforme a la contestación dada por la empresa accionada, esta admite ser contratista de la estatal petrolera PDVSA, negando la existencia de inherencia o conexidad, no obstante quien decide, considera tal como lo alega el hoy apelante que, la demandada si cumple con los requisitos para ser declarada la existencia de ello, pues de las pruebas indicadas por el ex trabajador ante esta Alzada, descritas anteriormente, se infiere que efectivamente es una contratista permanente de la mayor industria petrolera de Venezuela, no obstante aún cuando no fue valorado el contrato suscrito entre la demandada y PDVSA, ello no resultaba determinante para la suerte del proceso, pues es patente la existencia de la inherencia y conexidad, pero no resultan suficiente para que sea merecedor del régimen invocado, puesto que en aplicación de la primacía de las realidad sobre las formas o apariencias, dependerá de la funciones desempeñadas por el laborante para serle aplicable la contratación colectiva, salvo que su cargo éste expresamente señalado en el tabulador de dicha norma especial, por lo que no siempre la empresa que mantenga inherencia o conexidad con la industria petrolera, deberá aplicar a sus empleados los beneficios de la ley especial que los rige, pues -se insiste- dependerá de las labores del trabajador, sumado a que del cúmulo probatorio, no se desprende que durante la vigencia del vínculo laboral se hubiese otorgado los beneficios del régimen demandado al actor, por lo que se desestima el presente alegato, así como el presente recurso, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano MARCO ALEJANDRO SANTAMARIA CAMPOS, a través de su apoderado judicial JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.850, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede EL Tigre 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.