REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: BP02-R-2017-000034
DEMANDANTES: ciudadanos JESUS RAFAEL GOMEZ, JOSE MIGUEL MARTINEZ CARPIO, MIGUEL ANTONIO GARCIA y RAMON ERNESTO RONDON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.165.904, V-7.266.373, V-4.498.882 y V-8.237.247.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.522.
DEMANDADA PRINCIPAL RECURRENTE: entidad de trabajo VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1988, bajo el N° 71, Tomo 34-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARYEDITH HERNANDEZ y PAOLA ANCINETI inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 103.758 y 258.183.
DEMADANDA SOLIDARIA: entidad patronal INFINITO PRODUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el N° 45, Tomo 3-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogada en ejercicio CRISTINA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.886.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA PRINCIPAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE ENERO DE 2017, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA.



I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la demandada principal, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 02 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informes promovidas en Alzada, que fuere incorporada en fecha 09 de marzo de los corrientes y en esa misma fecha, se acordó emitir el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente, siendo dictado el 16 de marzo del presente año, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la demandada principal, en fundamento del presente recurso manifiesta que, el día pautado para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, al momento del llamado de los testigos que iban a ser evacuados, el alguacil incurre en un error “fundamental” que vulnera el derecho a la defensa de su representada, al realizar el llamado desde la puerta de la sala de audiencias, momento en el cual manifestó a la juez de instancia su inconformidad, por cuanto existe una distancia considerable entre la referida sala y el pasillo que comunica tanto al área de jueces y asistentes, considerando que dicho llamado debía hacerse desde el escritorio donde se anuncian las audiencias laborales, lo cual generó una conducta severa por parte de la Juzgadora, quien manifestó que al tercer llamado sin que se presentare el testigo, el mismo quedaría desierto; no obstante la problemática deviene por cuanto los testigos se encontraba afuera, siendo que los mismos han acudido al Tribunal a la espera de su llamado para rendir declaración, desde la instalación de la audiencia y sus prolongaciones, encontrándose los mismos contestes que deben permanecer en el pasillo.
Sumado a lo anterior aduce que, el Alguacil al momento de realizar el llamado de viva voz, lo hizo en tres oportunidades pero se confundió en los nombres de los deponentes promovidos, señalándole entonces a la juez de la causa que, realizaran el llamado desde el sitio donde se anuncian las audiencias, pero ello fue negado, situación que si bien no consta en el acta levantada de la prolongación de la audiencia, si quedó grabada en la reproducción audiovisual de ella, considerando que la negativa para evacuar dichos testigos en ulterior oportunidad es inmotivada por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, que no permiten conocer las razones en que se basa la recurrida para no fijar nueva oportunidad para la deposición solicitada, siendo que los referidos testigos son fundamentales para la resolución del fondo del asunto, pues ellos conocen de la función y manejo del buque.
De la misma manera, solicita informe al Departamento de Seguridad de esta Circunscripción Judicial a los fines de dejar constancia que los testigos promovidos ingresaron a la sede del Palacio de Justicia mucho antes de la celebración de la audiencia, lo cual fue acordado.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del anterior fundamento recursivo, se evidencia la inconformidad de la parte actora, al sostener que el llamado de los testigos en la oportunidad, en que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, le causa gravamen irreparable a su mandante, puesto que el referido llamado se hizo desde la puerta de la sala de audiencia y, no en el lugar que por costumbre se anuncian todas las audiencias laborales, sumado a que el Alguacil encargado se confundió en los nombres de las personas al hacer el pronunciamiento de viva voz, lo que trajo como consecuencia declarar desierto el acto, pese a encontrarse en el pasillo del circuito laboral, lo cual se hizo saber al Juez de la recurrida quien tomo una conducta severa, manifestando que al tercer llamado sin que comparecieran estos, se declararía su efecto; adicionalmente aduce que, el auto que negó fijarle nueva oportunidad para evacuar los testigos, resulta inmotivado al no conocer las razones de hecho y de derecho, sobre la cual se fundamentos para ello.
Para resolver, ésta Alzada observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de fecha 09 de enero de 2017, la cual se obtuvo con el auxilio del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, que en la oportunidad de hacerse el llamado de los testigos, estos fueron requeridos por el Alguacil, desde la puerta de la sala de audiencia respectiva, tal como lo señala la demandada, así como que hubo una errada pronunciación respecto de sus nombres y, si bien la parte hace una observación a la juez del despacho, no se aprecia de ello, que adujera que realizaran el llamado como a su parecer debía hacerse, por el contrario el llamado del Servicio de Alguacilazgo cumplió el fin al cual estaba destinado, pues de todos los testigos promovidos, compareció la ciudadana AYMARA TRINIDAD DE LA CRUZ YAGUARAMAI GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.613, no pudiendo comparecer los demás por no encontrarse en las instalaciones del palacio de justicia, tal como señala el informe rendido por la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia de Barcelona, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sostiene que solo se refleja la entrada del ciudadano RUBEN YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.323.160, quien registra dos ingresos, el primero a las 08:55 AM, y 09:15 AM, el cual a pesar de estar con antelación a la celebración de la audiencia no atendió al llamado que se le hiciera para rendir declaración, en consecuencia la declaratoria de desierto del acto por parte del Tribunal de instancia, se ajusta a derecho, debido a que no pudo comprobarse el dicho de la accionada respecto que los referidos testigos si se encontraban presentes, no prosperando tal delación de apelación, así se decide.
Con relación a la negativa de fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos, aduce la apelante que la recurrida resulta inmotivada, en este contexto al remitirnos al referido pronunciamiento, se infiere:

“…Ahora bien, de la lectura de lo explanado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza: “En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y el Juez de Juicio…”. El texto indica que la oportunidad para la evacuación de las testimoniales es la celebración de la audiencia de juicio, y además que la carga de la comparecencia del testigos, la tiene la parte promovente y siendo que la oportunidad procesal precluyó para dicha parte, en virtud de que los testigos ya habían sido promovidos, en consecuencia, forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negar lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

De lo anterior se evidencia que, el pedimento para la evacuación posterior de testigos, fue negado en fundamento de que los mismos no estuvieron presentes en la oportunidad que les fuere fijada, conforme al artículo 153 de la ley adjetiva laboral, resultando necesario para quien decide, mencionar la decisión N° 639 de fecha 15 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.
Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia…”. (Sic).
En sintonía con el extracto anterior, debe precisarse que la audiencia oral y pública, se conforma de tres fases: alegaciones, evacuación de pruebas y dispositivo; encontrándose el juicio de autos en evacuación de pruebas, observándose que en la audiencia celebrada en fecha 09 de enero de los corrientes, se acordó prolongar la misma para proceder a evacuar las pruebas de la demandada solidaria, es decir para la demandada principal ya había concluido su derecho a evacuar probanzas, pues a pesar de que se prolongó el acto, no quiere decir que por ello que deban materializarse las pruebas que no pudo cumplir en tal oportunidad la accionada, sostener lo contrario crearía un desorden procesal en detrimento de la justicia, pues si bien la audiencia de juicio debe considerarse como una, así resulte objeto de prolongaciones, no pueden pretender las partes, que se evacuen probanzas sin atención a lo establecidos en la norma, que como en caso de autos, es deber de las partes presentar a los testigos que hubieren promovidos en la oportunidad de celebrar el juicio oral y público, que en el presente caso quedó demostrado con la prueba de informe emitida por la oficina de seguridad de éste Palacio de Justicia, que los testigos promovidos, (salvo la excepción anotada) no estuvieron en el recinto judicial, mucho menos atendieron al llamado del Alguacil, que aunque pudiera resultar confuso, logro su fin, y prueba de ello -se insiste- es que hizo acto de presencia la ciudadana AYMARA YAGUARAMAI, por lo que la conducta asumida por la accionada en no presentar a sus testigos no puede ser premiada con fijación de nueva oportunidad; aunado a ello la decisión que niega tal pedimento narra los hechos en que se fundamenta y la norma legal para ello, como es el artículo 153 de la ley adjetiva laboral, encontrándose ajustada a derecho la decisión recurrida, declarándose improcedente tal alegato de apelación y sin lugar el recurso propuesto, así se resuelve.

IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada VENEZOLANA DE CRUCEROS VC, C.A., a través de su apoderada judicial Abogada MARYEDITH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.758, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.