REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro 49de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2016-000080

PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas JORGYMAR CAROLINA PUMAR SUNIAGA y ANA KARINA DIAZ CARRIZO inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 87.153 y 94.717.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO: Abogada ANLYS DEL VALLE CHINCHILLA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.986.
TERCERA INTERESADA: ciudadana ZAIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.672.309.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.519.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra las Certificaciones Médicas N° CMO-C-054-13 y CMO-C-055-13, ambas de fecha 23 de abril de 2013.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad, propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., contra las certificaciones médicas N° CMO-C-054-13 y CMO-C-055-13, ambas de fecha 23 de abril de 2013 emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), que le fueren notificadas en fecha 10 de marzo de 2016, siendo interpuesta la acción el día 31 de mayo de 2016, en cuyo auto de admisión, se ordenó las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, instalada en fecha 20 de enero de 2017, con la comparecencia de la parte actora, la tercera interesada, la representación del ente recurrido quien presentó escrito de descargos en tal acto, así como con la asistencia del Ministerio Público, oportunidad en que el ente recurrido ofertó los antecedentes administrativos, siendo admitidas las pruebas aportadas por los contendientes por actuación de fecha 26 de enero de 2017.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en dentro del lapso legal correspondiente para ello, se procede a su dictamen de la siguiente manera:
II
DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad de:
1. La certificación médica N° CMO-C-054-13 de fecha 23 de abril de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), contentivo de la Certificación de: Hernias discales centrales C4-C5, C5-C6 (COD CIE10: M50.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y;
2. La certificación médica N° CMO-C-055-13 de fecha 23 de abril de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), contentivo de la Certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO, que produjo en la trabajadora: 1) Post-operatorio tardío de fractura completa y desplazada de clavícula izquierda. 2) Dolor neuropático post-traumático, secuelar. 3) Síndrome Miofacial Cervical, que produjo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, a favor de la ciudadana ZAIDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.672.309.



III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia:

1. Que no consta en los antecedentes administrativos, orden de admisión de ello y mucho menos o en todo caso, la orden de llamar a la empresa para que aporte lo que considerara necesario en sus descargos “…por lo que no se le imputa su representada ninguna circunstancia de la cual se pueda obtener una conclusión válida que permita pensar razonablemente que se esta o no en presencia de una enfermedad ocupacional o una agravada con ocasión al trabajo, no dándose oportunidad para presentar descargo o convenir a favor del trabajador…”.
Igualmente, alega la inexistencia de diligencia procesal tendente a buscar el origen de la enfermedad o su agravamiento supuesto, pues no se llamó a declarar al médico tratante u otro que técnicamente pueda fijar los hechos de manera idónea para que la empresa pudiere realizar sus descargos y defensa, así como tampoco existe revisión de historia médica de manera que no se puede saber en forma alguna la veracidad de la enfermedad y su origen, ni examen médico que certifique la existencia, estado actual y el tratamiento, situaciones que violentan el derecho a la defensa y debido proceso, con ausencia total de procedimiento, que se patentiza al no establecer un momento para imputar a la empresa su posible responsabilidad en la supuesta enfermedad, así como darle oportunidad para promover y evacuar pruebas, darle acceso al expediente administrativo y demás actos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa.
2. Aduce que las certificaciones impugnadas, resultan inmotivadas por cuanto no se deducen las razones por las cuales, se considera que la enfermedad es de naturaleza ocupacional.
3. Alega que no se siguió un procedimiento conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener un contradictorio y poder sostener la falsedad de lo alegado por la ex trabajadora.
4. Delata, la ausencia total y absoluta de procedimiento, al no haber momento para que la empresa haga su descargo o promueva pruebas y mucho menos para controlar las evacuadas por el ente administrativo, al extremo de no cumplirse con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo que la hace nula a tenor de lo contemplado en el artículo 19.4 de la misma ley.



IV
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
El ente recurrido, dio contestación al recurso, negando, rechazo y contradiciendo todos y cada uno de los fundamentos, en que se sustenta la presente demanda de nulidad, solicitando se declare sin lugar en la definitiva.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación de la vindicta pública, consignó escrito de opinión como parte de buena fe, esgrimiendo entre ellos que no se configura ninguno de los vicios delatados, solicitando se declare sin lugar la presente acción de nulidad.
VI
DE LAS PRUEBAS
En la etapa probatoria, cada parte promovió prueba en defensa de sus derechos, de la siguiente manera:

PRIMERO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1. DOCUMENTALES: marcado “B” y “C”, promovió ejemplar original de las certificaciones N° CMO-C-055-13 y CMO-C-054-13, ambas de fecha 23 de abril de 2013, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. INSPECCIÓN JUDICIAL: en los antecedentes administrativos, que rielan en el expediente N° ANZ-03-IE-09-0862 contentivo del procedimiento de investigación de accidente de trabajo y consultas de medicina ocupacional, para ser practicada en la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual declarada INADMISIBLE por cuanto los referidos antecedentes, fueron ofertados por el ente recurrido, no habiendo probanza que valorar al respecto.



SEGUNDO
PRUEBAS DEL ENTE ACCIONADO
El ente accionado, en la celebración de la audiencia oral y pública promovió copia certificada del expediente administrativo, el cual es apreciado bajo el amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los alegatos denunciados por la empresa accionante, anteriormente señalados, procede éste Tribunal a su resolución, lo cual de seguida realiza:

1. Denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no emerge de los antecedentes administrativos, orden de admisión de dicho procedimiento, ni la orden de llamar a la empresa para que ésta pudiera presentar sus descargos, promover pruebas y controlar las evacuadas por la administración de seguridad y salud en el trabajo, que no existe revisión de historia médica, o constancia del estado actual de la enfermedad, la existencia de ella o tratamiento médico, lo que a su vez constituye una ausencia total de procedimiento.
Para resolver sobre el particular, necesario es hacer mención a la decisión N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

“…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.

En éste sentido, de los antecedentes administrativos se observa que, en fecha 20 de enero de 2010, el Ingeniero SERGIO PARADA, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, se traslado a la empresa PDVSA PETROLEO, Refinería Puerto La Cruz, en atención a la orden de trabajo N° ANZ-10-0028 de fecha 18 de enero de 2010 de investigación de enfermedad ocupacional, quien fue atendido por los ciudadanos ILSA FIGUERA y RAUL ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° V-4.510.396 y V-14.632.644, en su condición de médico ocupacional la primera y analista de higiene ocupacional, en representación de la empresa, dejando constancia de la ficha laboral, forma 14-02 y 14-03 del seguro social, resumen cronológico de los cargos ocupados, situación actual de la trabajadora, evaluación de puesto de trabajo, declaración e investigación de enfermedad, notificación de riesgos y condiciones inseguras o insalubres firmada por la trabajadora, morbilidad especifica relacionada al cargo de aseadora y obrera, resumen de horas extras, constancia de formación, instrucción o capacitación de la trabajadora en materia de seguridad y salud laboral, constancia de entrega de equipos de protección personal y constancia de identificación, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo; situación que lógicamente, permite concluir que en determinada oportunidad, el órgano administrativo se trasladó hasta las instalaciones de la empresa, pues de lo contrario no habría obtenido los referidos datos, sumado a que el recurrente nunca alego lo contrario; siendo así, la empresa en la oportunidad que recibió la visita de investigación por parte del inspector de salud, podía perfectamente hacer alegatos y ofertas pruebas, que creyere conveniente en defensa de sus derechos, en consecuencia para quien decide, no se confirma el delatado vicio, por ende se declara improcedente tal denuncia, así se decide.
2. Delata la inmotivación del acto administrativo, por cuanto éste no señala las razones para considerar la enfermedad como de origen ocupacional, siendo necesario para quien decide, citar el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Máximo órgano Judicial, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, (caso: Regulo Enrique Martínez), la cual dictaminó:

“…El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación…”. (Sic).

En el caso sub examine, del acto que determina la enfermedad ocupacional (folio 160-161) se desprende cuales eran las actividades predominantes al momento de ejercer su labores, entre ellas bidepestación prolongada, manipulación manual, halar y empujar, cargas de peso variante, movimientos de rotación de tronco, flexión, lateralización y torsión del mismo, exposición a ruidos y vibración, considerando el médico que lo suscribe que tales elementos son condicionantes para agravar u ocasionar trastorno músculo esqueléticos y, por consiguiente procedió a evaluar a la trabajadora, asignándole historia médica N° ZNA-517-09, diagnosticando hernias discales centrales C4-C5, C5-C6, siendo consignada por la laborante resonancia magnética nuclear, neurocirugía y fisiatría, ameritando tratamiento médico fisiátrico y reposo, siendo tal padecimiento un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, por encontrarse obligada a trabajar en condiciones básicamente disergonómicos, concluyéndose que los hechos sobre los cuales se certifica la enfermedad se obtienen, de la labores que realizaba la empleada y que fueren obtenidas según informe de investigación, así como de los exámenes consignados e integrados a la historia médica, lo que permite determinar la enfermedad y su certificación, no encontrado quien decide se encuentre inmotivada la actuación administrativa, y por ende improcedente tal denuncia, así se establece.
3. También invoca la infracción del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar la referida representación la inexistencia de fase contradictoria alguna y, poder sostener así la falsedad de lo alegado por la ex trabajadora, norma que señala:

Artículo 30. La actividad administrativa, se desarrollara con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velaran por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimientos.

En éste contexto, de la delación propuesta no se observa medianamente de que manera es infringida tal norma invocada, pues solo se denuncia sin fundamento alguno, no evidenciando quien sentencia que los principios que ella consagra, hubiesen sido vulnerados, no desprendiéndose que se le impusiera a la accionante en nulidad la erogación de tasas o emolumentos para la tramitación del procedimiento administrativo, así como que no se haya realizado en un lapso que denote un grosero retardo o que se hubiese decidido con arreglo a hechos o pruebas distintas a las que constan en autos, razones suficiente para declarar improcedente la denuncia en cuestión, así se resuelve.
4. En último lugar denunció la ausencia total y absoluta de procedimiento, al no establecer oportunidad para realizar descargos o actividad probatoria, no cumpliéndose entonces lo pautado en los artículo 18 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sobre esto, se ratifica en principio los mismos argumentos bajo los cuales se resolvió la primera denuncia del derecho a la defensa y debido proceso, dado que el procedimiento de investigación de una enfermedad o accidente, no contempla un fase contradictoria y mucho menos probatoria, pues el mismo no determina la responsabilidad del administrado sujeto a investigación, por el contrario persigue verificar la comprobación de hechos que permitan establecer la existencia o no de un infortunio laboral o enfermedad ocupacional, por ende no podía fijarse oportunidad para presentar descargos y pruebas, por el contrario al momento de iniciarse la investigación, que en el caso de autos, la empresa estuvo representada por el médico ocupacional y analista de higiene ocupacional, podían éstos perfectamente oponer las defensas y probanzas que consideraran necesaria para el resguardo de su patrono, como en efecto lo hicieron presentado la documentación que les fue requeridas, la cual se indicó anteriormente en la primera denuncia, en consecuencia se concluye que en el caso sub examine no se materializa ausencia total de procedimiento, por el contrario de ese procedimiento realizado por la administración de salud y seguridad laboral, devienen los actos pretendidos en nulidad en éste juicio, sumado a que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, invocado por la hoy recurrente, no resulta infringido debido a que, el acto demandado señala el organismo que lo emite, como es, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), adscrito al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lugar y fecha del acto (en lechería a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2013), nombre de la persona a quien va dirigido (la certificación se emite a favor de ZAIDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.672.309), expresión de los hechos (indica las tareas predominantes de la trabajadora, la patología padecida), con decisión de ésta en presencia de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo y certificación de discapacidad total permanente para el trabajo, señala el nombre del funcionario que lo emite, resultando ser la Doctora CELIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.340.802, cuya designación se adjudica por Providencia Administrativa N° 15 de fecha 10 de enero de 2013, e igualmente presenta el sello del órgano emisor, es decir si cumple con los requisitos de la norma aludida, por ende no puede haber infracción de ella que acarree su nulidad conforme al artículo 19.4 de la misma ley, toda vez que como se expreso anteriormente, no hubo prescindencia de procedimiento, ni fue dictado por autoridad incompetente, desestimándose la denuncia en cuestión, así se decide.
Finalmente debe precisar quien decide que, las denuncias anteriormente expuestas y debidamente analizadas, se alegaron en relación a la certificación médica N° CMO-C-054-13 con motivo de la enfermedad ocupacional, no obstante el presente recurso se interpone además del acto ya mencionado, también contra la certificación N° CMO-C-055-13 que califica el accidente trabajo, sobre éste ultimo no se alegó vicio alguno, por lo que éste Juzgado extremando funciones y en garantía de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, analiza el último de los actos mencionados, no evidenciando que el mismo adolezca de algún vicio que lo haga nulo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se dictó por autoridad competente para ello, basándose en el informe de investigación que al respecto se levanto, con la debida decisión sobre la conclusión a la que llegó la administración para ello, motivos éstos por lo cual este Tribunal al no haber estimado las denuncias propuestas y no verificado vicios sobre el segundo, forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se establece.

VIII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas MARIA ZABDY MORA ROMERO y JORGYMAR CAROLINA PUMAR SUNIAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 75.148 y 87.153 en su carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., contra las certificaciones médicas N° CMO-C-054-13 y CMO-C-055-13, ambas de fecha 23 de abril de 2013, dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina