REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000105
DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano PEDRO EMILIO CASTELLANOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.021.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.194.
DEMANDADA PRINCIPAL: entidad de trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de abril de 2008, bajo el N° 53, Folios 250 al 258, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio GENOVEVA ANDUJAR y MARIA JOSE BALOR inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 116.103 y 119.178.
CODEMANDADOS SOLIDARIOS: entidades MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2010, anotada bajo el N° 18, Tomo 274-A; MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1990, anotada bajo el N° 35, Tomo 57-A-Sgdo y; el ciudadano DARMIRO EDGAR BLANCO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.555.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS SOLIDARIOS: Abogados en ejercicio ALI GALLEGOS TRUJILLO, ERNESTO CARINI GONZALEZ y DENNYS CUECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.682, 41.413 y 128.949.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL DEMANDANTE Y LA CODEMANDADA SOLIDARIA MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2017, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora y la codemandada solidaria MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 17 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se declaró desistido el recurso propuesto por la codemandada apelante, tramitándose la apelación del demandante, y se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado el día 24 de marzo de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora, en fundamento del presente recurso, manifiesta su inconformidad con la base que fue fijada para establecer los montos condenados, dado que la empresa no cumplió con ninguno de los pagos que se correspondían al momento que se causaron, como son utilidades y vacaciones, siendo que quedó admitida la relación de trabajo y la falta de pago de estos conceptos.
Denuncia igualmente la ilegalidad de la sentencia, puesto que la juez no aplicó los efectos de la no exhibición de las probanzas requeridas, por cuanto-en criterio del exponente- el actor no cumplió con los requisitos necesarios, como era el acompañar la copia del documento que pretende se le exhiba, cuando ello en materia laboral no es obligatorio, bastando solo con señalar el trabajador cuales son esos documentos, puesto que algunos por mandato legal debe llevar el patrono, documentos estos que son pago de utilidades, comisiones, cheques y transferencias de pago, conceptos que deben ser adicionados a la base de cálculo fijada por la recurrida, puesto que la accionada contradijo el salario alegando invocando uno nuevo, cuestión que no pudo probar, tomando en consideración la base salarial alegada por el actor en su libelo, pero solo la porción básica, cuando de la prueba de informes obtenida de la entidad bancaria BOD, de fecha 20 de enero de 2016, se evidencia todo y cada una de las percepciones que recibió el actor descritas en el libelo, por lo tanto integrantes del salario.
Así mismo aduce que, la demandada en su contestación alegó un salario distinto al demandado, pero el mismo no fue probado, por lo que el invocado por el actor debe tenerse como cierto en su totalidad, pues no puede establecer la recurrida que queda como cierto el salario básico más no así los otros conceptos que lo integran, insistiendo que ello quedó probado con el informe rendido por el BOD y las impresiones de pantalla promovidas por las demandadas, por lo que solicita se estime el presente recurso modificándose la recurrida, tomando como base de cálculo el salario promedio, señalado por el demandante.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del amplio fundamento recursivo del actor se desprende que, su inconformidad se encuentra dirigida a la base salarial tomada en consideración por la recurrida, para el cálculo de los conceptos condenados, pues estima que de la prueba de informe rendida por el Banco Occidental de Descuento (BOD), resultaba suficiente para dar por demostrado los pagos accesorios que componen el salario normal, así como que la exhibición solicitada, debió estimarse por tratarse de documentos que debe llevar el patrono y al no exhibirlo la empresa, deben tenerse como ciertos, sumado a que dada la forma en que la accionada dio contestación a la demandada, donde alegó un salario distinto al libelado que no alcanzó a probar, debe tenerse como cierto el demandado, sin embargo solo se estimó la porción básica sin los demás conceptos.
Para resolver esta Alzada infiere del escrito libelar que, el actor aduce devengar un salario básico fijo de BS. 13.200, y una porción variable conformada por los días domingos y feriados de Bs. 2.732,54, descansos compensatorios laborados de Bs. 1.941,18, así como el promedio mensual de comisiones de Bs. 41.485,80; pretensión que es negada por la demandada alegando salarios distintos, que no logro alcanzar en su fase probatoria, por lo que en principio debe tenerse como cierto el salario alegado por el actor, sin embargo los demás elementos que conforman ese salario normal que aduce el actor generó (domingos, feriados y descansos laborados) resultan un excedente legal cuya carga no le corresponde al patrono sino a la aparte actora que los alega, quien no logra probarlos puesto que los periodos reclamados por ese concepto se declararon improcedentes debido a que el demandante, interpuso acción judicial contra la empresa PROSEVIPCA, por un periodo igual al que demanda en este juicio (18-08-2008 al 30-04-2012), es decir no pudo prestar servicios en dos empresas por el mismo periodo, salvo que fuese en horarios distintos, que no es el caso de autos, debido a que el ex laborante alegó en su libelo una jornada de lunes a domingo a disposición del patrono; y respecto de las comisiones no fue preciso el actor en su demanda en señalar las cantidades y época (mes, día y año) en que se generaron las cantidades de ella, solo se limitó a establecer una monto único sobre ello, por lo que era su carga probarlas.
Aunado a lo anterior, la prueba rendida por el Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 20 de enero de 2016 (folio 171 al 178, pieza 6°) tanto en su texto como en el formato digital, solo reseñan los estados de cuenta del demandante y las transacciones por el realizada, así como algunos depósitos bancarios recibidos, no evidenciándose quien los realiza y sobre que concepto, no siendo determinante para la suerte del proceso.
Así mismo, la exhibición pretendida por el actor sobre contra la demandada, se refiere a contrato de servicios entre éste y MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., cheques de pago al actor, vouchers de pago, no podía aplicarse la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, puesto que ello no son documentos que debe llevar el patrono por lo menos en el ámbito laboral, pues solo debe llevar los recibos de pagos de cada uno de los conceptos y beneficios que cancela, por consiguiente no tendría sentido pedir la exhibición de un concepto que se reclama que no fue reflejado en los recibos u otro documento, debiendo el actor probarlo por otros medios idóneos y eficaces conforme a la tarifa legal, tan es así que la demandada promovió los recibos de pagos y estos fueron impugnados por el actor quedando fuera del debate, por ende tal prueba de exhibición tampoco resultaba determinante para la suerte del proceso, -se insiste- ello por si solo no demostraba el pago de los excedentes libelados ni las comisiones alegadas, en consecuencia comparte la Alzada el criterio de la recurrida, al solo tomar como salario la base salarial fija alegado en el libelo, siendo ajustada a derecho la referida decisión, debiendo desestimarse el presente recurso de apelación, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) DESITIDO el recurso de apelación propuesto por la codemandada MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado ERNESTO CARINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.413; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano PEDRO EMILIO CASTELLANOS ZABALA, a través de su apoderado judicial Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 3) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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