REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BC02-X-2017-000015
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la solicitud de suspensión del acto impugnado, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus bonis iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación Médica N° CMO-064-16 de fecha quince (15) de julio de 2016 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral - Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Así, quien recurre sostiene, “…dado que el certificado de discapacidad e informe pericial, se realiza en el marco de una investigación de enfermedad accidente de trabajo, con ocasión al vinculo laboral entre el ciudadano JOSE SALVADOR GUAREPE y LE MARCHE BARCELONA, C.A., el mismo afecta los derechos de la empresa, por lo que tenido legitimidad para demandar su nulidad, por consiguiente se la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris…”. (Sic).
De igual forma aduce la representación judicial recurrente”…tal acto administrativo pueden ser usado por su beneficiario para una demanda por indemnización de accidente de trabajo, siendo que tales juicios son un tanto prolongado en el tiempo, sumado a que ante una eventual sentencia definitiva que beneficie a mi representada, que en caso de haber desembolsado cantidad alguna por indemnización haría nugatorio su derecho en recobrar lo mal pagado, considero que existen suficientes razones fundadas para decretar la suspensión de los efectos del acto, cumpliéndose así el periculum, in mora .,”.(Sic).
Conforme a la argumentación presentada por la empresa solicitante, observa este Juzgado que, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos en el procedimiento administrativo, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad, que conllevaran a la postre o a su declaratoria de nulidad.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto
Aunado a lo anterior, no advierte este Tribunal Superior que hubiese sido acreditado en autos la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte del pedimento cautelar, por ende dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y, no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos requerida. Así se declara.
LA JUEZ


ABG. CARMEN CECILIA FLEMING.
LA SECRETARIA,


ABG. YESSIKA MEDINA.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. YESSIKA MEDINA.