REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000215
PARTE RECURRENTE: sociedad de comercio GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el N° 42, Tomo A-65.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.647.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (GERESAT).
TERCERO INTERESADO: ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.472.995.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Certificación Médica N° CMO: 020-15 de fecha 21 de abril de 2015.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de septiembre de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo del presente recurso de nulidad, el cual fue reformado en fecha 01 de octubre del mismo año.
En fecha 07 de octubre de 2015, éste Tribunal lo admite, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 16 de febrero de 2017, con la comparecencia de la parte actora, la parte recurrida y la representación del Ministerio Público, en cuya oportunidad la demandante presentó escrito de pruebas, que fueren admitidas por auto de fecha 21 de febrero de los corrientes.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2017, se fijo acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de aquel, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para ello, se procede a su emisión.
II
DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad de la certificación médica N° CMO: 020-15 de fecha 21 de abril de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (GERESAT), contentiva del certificado de Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, que se emite con ocasión a la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO realizada por la funcionaria Karol Morales, en atención a la orden de trabajo N° ANZ-14-0767, el cual señala que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador diagnósticos de: fracturas del componente cubital de prótesis de codo derecho, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del veintiséis por ciento (26%).
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el acto administrativo presenta los siguientes vicios:
1. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa en virtud de haber extraviado el ente administrativo las pruebas ofertadas con el escrito de descargo, distinguidas estas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, mermando la efectiva capacidad procesal de la recurrente en nulidad, para defender sus derechos e intereses, al impedir la recurrente la actividad probatoria, pues de haber sido consideradas dichas pruebas, se hubiere demostrado de forma clara que no se trató de un accidente ocurrido en atención al trabajo.
2. Vicio de silencio de pruebas, por el mutismo presente en dicha certificación de las pruebas aportadas, que de haber sido apreciadas, hubiese sido proferido un resultado totalmente distinto en el acto administrativo.
3. Vicio de falso supuesto de hecho, por devenir la certificación impugnada de un informe que recoge que el denunciante manifestó haber sufrido un accidente, no siendo exhaustiva la investigación adelantada, dado que el infortunio nunca ocurrió.
4. Vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse apreciado y valorado de forma debida, el testimonio del trabajador LUIS TAMOY, quien afirma que ese infortunio nunca ocurrió.
5. Vicio de errónea interpretación de la prueba, por no haberse apreciado debidamente la testimonial de la ex trabajadora MARIANELA MARCHAN, quien se contradice en su deposición, al afirmar que presenció el infortunio y a su vez que salio a verificar que pasaba, por lo que deja en duda si estaba o no presente cuando ocurrió el supuesto accidente.
7. Vicio de falso supuesto de derecho, por devenir la certificación medica de un informe complementario de investigación, cargado de violaciones al estamento legal, lo cual de una u otra forma hace negativa el acto administrativo.
8. Vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que no se establece de forma clara que criterio se utiliza para llegar a tal conclusión, más aún cuando no se escucho otra opinión médica, ello en atención a la sentencia de fecha 03-11-2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ENTE RECURRIDO
La representación de la vindicta pública y del ente recurrido, rindieron informes respectivos, solicitando se desestime la presente acción.
V
DE LAS PRUEBAS
Al presente procedimiento fueron ofertadas las siguientes documentales conjuntamente con el escrito libelar, que fueren ratificadas en la etapa probatoria, marcadas “B” copia certificadas de los antecedentes administrativos y marcado “C” ejemplar de recibido de recurso de reconsideración ejercido en sede administrativa. Las anteriores instrumentales, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los fundamentos que sirven de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, alterando el orden de sus denuncias, previa las consideraciones siguientes:
1. Alega la recurrente que existe un falso supuesto de hecho, por devenir la certificación impugnada de un informe que recoge que el denunciante manifestó haber sufrido un accidente, no siendo exhaustiva la investigación adelantada, dado que el infortunio nunca ocurrió, vicio que la jurisprudencia ha definido:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Sentencia N° 1117 de fecha 18-09-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se observa que el día en que el funcionario encargado de realizar la investigación del accidente (16-04-2014), dejó constancia que la empresa alegó la inexistencia del accidente, así como que fue interrogado un compañero de labores, cuya declaración se asentó en acta adicional, donde el ciudadano LUIS TAMOY, titular de la cédula de identidad N° V-10.944.834, señala que el día del supuesto accidente el se encontraba de vacaciones, aunado a ello, también la funcionaria actuante señala en su acta de investigación, las documentales que presentó el ente patronal como fueron: constancia de registro de trabajadores en el seguro social, forma 14-02, último recibo de pago, informe y reposos médicos, notificación de suspensión de la relación de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, descripción de cargo, registro de equipos de protección personal, registro de charlas recibidas, señalando en su parte final que posteriormente emitiría, un informe técnico.
Ello así, en fecha 07 de julio de 2014, se emitió informe técnico complementario de investigación de accidente, donde entre otras cosas señala la declaración del ciudadano LUIS TAMOY, quien adujo el día de la investigación que el se encontraba de vacaciones para la fecha en que se denunció el supuesto accidente, sin embargo dicho informe señala la ocurrencia del accidente, bajo circunstancias que solo constan en una declaración inserta a los antecedentes administrativos, de la ciudadana MARIANELA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.284.063, la cual no aporta datos de cuando fue tomada esa declaración, en que lugar se rindió, la fecha ni la hora de ser el caso, ni mucho menos fue señalado en el aludido informe, concluyendo quien decide que ello se hizo en oportunidad distinta a la del día en que se realizó la visita a la entidad patronal, pues de haber sido en esa fecha hubiese quedado constancia en el acta levantada a tal fin, siendo ese el momento en que la empresa podía controlar tal probanza, aunado a que dado que el procedimiento no se encuentra establecido estructuralmente en la norma especial que regula la materia de seguridad y salud laboral, si el ente administrativo tomó declaración en oportunidad que no le permitiera al patrono participar en la investigación en su contra, iría en detrimento de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que no pudiendo constatarse la veracidad de los hechos denunciados por el supuesto accidentado, mal podía el informe técnico establecer la existencia de un infortunio basado en hechos no comprobables, menos aún emitirse certificación médica alguna, todo ello conlleva a evidenciar que el acto demandado, incurre en un falso supuesto de hecho, toda vez que el informe sobre el cual se sustenta, carece de hechos ciertos, siendo éstos distintos a como ocurrieron durante la verificación de ese supuesto accidente, todo lo cual hace nulo el dictamen médico recurrido en nulidad, procedente el presente recurso, siendo inoficioso analizar el resto de las denuncias, así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA), representada por el Abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.647, contra la certificación médica N° CMO: 020-15 de fecha 21 de abril de 2015 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y; 2) se ANULA el acto recurrido en los términos antes esgrimidos.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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