REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-0000130
DEMANDANTES: ciudadanos MERVING ROLANDO MARTINEZ y JORGE JUAN NUÑEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.893.109 y V-15.126.229.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON y KATHY VALVERDE, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 29.548 y 28.789.
CODEMANDADOS PRINCIPALES: entidad de trabajo HQT DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 43, Tomo A-65; y los ciudadanos AITOR ANDONI ARANAGA y JOSEBA ARANAGA SEGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.911.267 y V-4.004.994.
CODEMANDADAS SOLIDARIAS: entidades de trabajo CONSTRUCTORA TAMPA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui en fecha 23 de julio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 8-A y; LINDSAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de noviembre de 2007, anotada bajo el N° 12, Tomo 23-A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LOS CODEMANDANTES CONTRA EL ACTA DE FECHA 09 DE ENERO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por los codemandantes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el noveno (9°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 29 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte apelante en fundamento del presente recurso manifiesta que, en la oportunidad de instalarse la audiencia oral y pública de juicio, al momento de realizarse el llamado respectivo, no se encontraban presentes los codemandados principales, ni mucho menos la empresa CONSTRUCTORA TAMPA, C.A., atendiendo a tal emplazamiento solamente la representación judicial de la empresa LINDSAY, C.A., tal como se evidencia de la constancia que a tal efecto dejó el alguacil, sin embargo al momento de darse apertura al acto éstas si hicieron presente, por lo que solicitó al Tribunal de instancia aplicara la consecuencia jurídica a quienes no atendieron al llamado, petición que fuere negada, considerando que tal situación viola su derecho a la defensa y debido proceso, por ende solicita se declare con lugar el presente recurso, se reponga la causa al estado de continuar la audiencia con la compareciente al acto y se aplique la consecuencia jurídica a los no asistentes.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del anterior fundamento recursivo, se evidencia la inconformidad con la negativa del Tribunal de instancia de aplicar la consecuencia jurídica, a quienes -en decir de la recurrente- no estuvieron presentes al momento de realizarse el llamado del alguacil respecto de la audiencia que iba a ser instalada.
En este sentido se observa de las actas procesales que, la audiencia de juicio se fijo por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 AM) del trigésimo día hábil siguiente, que fuere diferida por una única oportunidad su instalación en fecha 07 de noviembre de 2016, para el trigésimo día de despacho a la misma hora, data que correspondió al día 09 de enero de 2017, verificándose del control de audiencia (folio 97, pieza 5°) que el alguacil encargado deja constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la codemandada solidaria LINDSAY, C.A., e igualmente hace constar la no asistencia de la empresas HQT DE VENEZUELA, C.A. y CONSTRUCTORA TAMPA, C.A.; por su parte del acta de audiencia levantada en esa misma fecha, se asienta que la misma inicia a las 11:00 AM., oportunidad en la cual la parte actora solicita se declare la incomparecencia de las codemandadas inasistentes ya mencionadas, por lo que la Juez de la causa interroga al ciudadano alguacil, sobre el llamado realizado a las partes, quien alega que realizo el mismo a las 9:00 AM, a las puertas del Tribunal y, dejó constancia de la presencia de la Abogada ISOBEL RON, representante de los actores y la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, por la empresa LINDSAY, C.A., así como señaló que no comparecieron HQT DE VENEZUELA, C.A., ni los ciudadanos AITOR ARANAGA, JOSEBA ARANAGA y la empresa CONSTRUCIONES TAMPA, C.A., sin embargo la petición de la parte actora, fue desestimada por cuanto el Tribunal de instancia consideró la improcedencia de la confesión de los no comparecientes, en virtud que, dista metros la ubicación del Tribunal el cual es un anexo al Palacio de Justicia, donde se encuentra la sala de juicio, pudiendo constatarse que en esa misma fecha precedía a dicho acto, la celebración de una prolongación de otro asunto, lo que conlleva a instalar la del presente juicio, una vez culminada la primera, por lo que siendo ese el momento en que se instala la audiencia y, estando presente todas las partes, se declara formalmente instalada la misma, lo que garantiza el debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, no comparte la Alzada el fundamento de la Juez de instancia, toda vez que, indistintamente del lugar donde se encuentre la sala de juicio donde se llevan a cabo las respectivas audiencias, las partes deben estar presentes en el sitio donde se acostumbra a realizar el anuncio respectivo, pero más allá de eso, si ese día se encontraban fijadas dos audiencia para una misma hora, con más razón debían atender el llamado, pues se presume que las partes no conocen cual será celebrada primero, sostener lo contrario, dejaría en manos de los justiciable la comparecencia a una hora diferente de la programada, pues por máximas de experiencia, quien decide tiene el conocimiento respecto a que muchas audiencias se celebran en horas posteriores a su fijación, en virtud de las diversas actuaciones que debe celebrar un mismo Juzgado en días específicos.
En el presente caso, si bien los codemandados principales y una de las solidarias, se hicieron presente a las 11:00AM., cuando realmente se instalo el acto, estos no atendieron el llamado primigenio a la hora pautada, es decir a las 9:00 AM., por lo que debía entonces el Tribunal a quo, declarar la consecuencia jurídica que la incomparecencia de una parte acarrea y, continuar la audiencia con los comparecientes, razón por la cual la decisión recurrida, no se ajusta a derecho, debiendo prosperar el presente recurso, con la consecuente declaratoria de reposición, así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora a través de su apoderada judicial, Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548, contra la decisión contenida en acta de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se ANULA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos y; 3) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de instalarse la audiencia oral y pública de juicio con la parte actora, ciudadanos MERVING ROLANDO MARTINEZ y JORGE JUAN NUÑEZ personalmente, o través de sus apoderados judiciales y; la codemandada solidaria entidad de trabajo LINDSAY, C.A., sin necesidad de notificación alguna por encontrarse ya a derecho; aplicando la consecuencia jurídica que genera la incomparecencia de los codemandados principales HQT DE VENEZUELA, C.A., ciudadanos AITOR ARANAGA, JOSEBA ARANAGA y la codemandada solidaria CONSTRUCTORA TAMPA, .C.A.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un día (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.