REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000084
DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO LUIS CAMPOS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.385.278.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193.
CODEMANDADAS: entidades de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 04 de julio de 1996, bajo el N° 6, Tomo 142-A; ROBERTO CARLOS BIAGIONI CINTORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.814.551; y LAVADORAS Y SECADORAS INDUSTRIALES C.A. (LAVENCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS:: Abogados en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, MARIANELA GONZALEZ GUERRA y MARIELA CAROLINA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, 75.513 y 124.521.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA CODEMANDADA CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2017, la representación judicial de la recurrente, interpuso Recurso de Hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, el cual correspondió conocer a éste Juzgado, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, mediante el cual negó la apelación incoada, contra la negativa de apertura de incidencia de cotejo y exhibición de documental.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, se le dio entrada al presente recurso, concediéndose un lapso de cinco (5) días hábiles, para que fueren consignadas las copias certificadas relativas al presente medio de impugnación, extendiéndose el mismo previa solicitud de parte por diez (10) días de despacho, mediante auto de fecha 09 de marzo del presente año, siendo consignadas el 21 de marzo de los corrientes, fijándose por auto de fecha 24 del mismo mes y año, la oportunidad para dictar sentencia, en sujeción a lo contemplado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte codemandada, en fundamento del presente recurso manifiesta que, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano EDUARDO CAMPOS contra CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor promovió documental relacionada con REPORTE DE LIQUIDACIÓN relativo al trabajador de dirección y gerente de recursos humanos (Eduardo Campos) debidamente suscrita por el, que fuere admitida por el Juez de la recurrida, pero que en la oportunidad de su evacuación, la parte actora la impugna por ser ofertada en copia simple e igualmente la desconoció, por lo que ante tal situación opuso como contra prueba el cotejo para que mediante experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), quedara probado el contenido y firma del mismo, señalando el documento indubitado para ello; así como también opuso la exhibición de uno de los ejemplares originales del documento en poder del actor, por lo que una vez concluida la audiencia, se interpuso recurso de apelación contra la referida negativa probatoria, apelación que fue negada por auto de fecha 13 de febrero de 2017, contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, considerando que la referida prueba -cotejo y exhibición- deben ser admitidas.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto el anterior fundamento recursivo, debe remitirse en primer lugar la Alzada al auto que niega la apelación, el cual señala:

“…En éste sentido el tribunal le observa a la representación judicial de las codemandadas de autos que en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 09 de febrero de 2017, se evacuaron los medios probatorios incorporados al expediente garantizándole a las partes exponer su objeto y contradicción; en cuya evacuación, la documental marcada “I” que riela al folio 11 de la segunda pieza del expediente fue impugnada por el actor por copia simple, por lo que el medio de impugnación no se relaciona con los medios de impugnación que originen la apertura de incidencia, motivo por el cual no fue aperturaza incidencia de articulación probatoria; En virtud de lo expuesto éste Tribunal niega la apelación, y ratifica que en la sentencia definitiva se pronunciara sobre la apreciación del documental promovido…”. (Sic).

De la decisión objeto del presente recurso, se desprende que la negativa de apelación obedece, a que la contraprueba propuesta por la codemandada, no es el medio idóneo ante el ataque que hiciere a una copia simple por ella promovida.
Para decidir al respecto, observa quien decide que la documental impugnada por ser copia simple, no fue ofertada como instrumental propiamente dicha, por el contrario del escrito de pruebas de la codemandada (hoy recurrente de hecho), se desprende en su Capitulo V que, fue promovida exhibición de una documental (reporte de liquidación) que al efecto se acompaña en copia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud, la impugnación que sobre ella recae, en principio no afecta la resolución de la controversia, pues será la decisión definitiva quien estimara o no la exhibición promovida; sin embargo, aún cuando hubiere sido promovida dicha documental en copia simple y, esta hubiere sido atacada mediante impugnación, tampoco podría interponerse como contraprueba el cotejo, siendo procedente otro medio probatorio, solo cuando con la presentación del original no pueda probarse la veracidad del mismo, tal como lo contempla el artículo 78 de la norma adjetiva laboral, razón por la cual, es ajustada la decisión de instancia, al negar la apelación incoada contra la negativa de cotejo, pues es en la sentencia definitiva cuando corresponde resolver expresamente el mérito de la exhibición, desestimándose por ende el presente recurso, ordenándose a su vez remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de la causa, así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la parte codemandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA) a través de su apoderado judicial, Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, contra la negativa de Apelación dictada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede EL Tigre 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.