REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000141

DEMANDANTE: ciudadano JUAN ALEXCI LIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.928.316.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL ESPILDORA, JONHNY LOPEZ y MANUEL LEDEZMA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.532, 87.050 y 220.396.
DEMANDADA: entidad de trabajo GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 08 de abril de 2003, bajo el N° 27, Tomo A-13.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio LUIS MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.490.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la recurrente, interpuso Recurso de Hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, el cual correspondió conocer a éste Juzgado, contra el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó la apelación incoada, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 21de marzo de 2017, se le dio entrada al presente recurso, concediéndose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que fueren consignados las copias certificadas relativas al presente medio de impugnación, siendo consignadas el 23 de marzo de los corrientes, fijándose por auto de fecha 29 del mismo mes y año, la oportunidad para dictar sentencia, en sujeción a lo contemplado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte demandada, en fundamento del presente recurso manifiesta que, la sentencia definitiva se dictó en fecha 21 de octubre de 2016, donde se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, en virtud de intervenir en juicio como llamado en tercería PETROSUCRE, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a quien se le libró oficio en fecha 24 de octubre de 2016, donde se hace constar que una vez que sea consignada en autos la resulta de la misma, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días.
Igualmente aduce que, en fecha 24 de octubre de 2016, la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo recibido tal recurso por el Tribunal de instancia en fecha 31 de octubre de 2016, escuchándose la misma en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Tribunal Superior respectivo, quien lo recibe, fija la audiencia de apelación, para luego remitirlo al Juez de la causa, en virtud de no constar las resultas de la notificación del ciudadano Procurador y, constando ello, es que la parte demandada interpone el recurso de apelación que fuere negado, en fundamento de que el mismo se interpuso de manera extemporánea por tardía, considerando que ello le causa indefensión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto el anterior fundamento recursivo, debe remitirse en primer lugar la Alzada al auto que niega la apelación, el cual señala:

“…En cumplimiento al auto dictado en fecha 29 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual se sirvió devolver a este Tribunal expediente original signado con el Nº BP02-L-2013-000595, a los fines que, una vez conste en autos la resulta de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, este Tribunal se sirva devolver al Tribunal de alzada dicho expediente, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena remitir nuevamente mediante oficio el presente asunto al prenombrado Juzgado, debido a que actualmente consta en autos las resultas de la referida notificación. Asimismo, vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, presentada por la abogado en ejercicio LUISA MACUARE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mediante la cual Apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2016, es por lo que; este Juzgado niega la apelación por extemporánea por tardía…”. (Sic).

De la decisión objeto del presente recurso se desprende que, la negativa de apelación obedece a la extemporaneidad por tardía, lo que debe entenderse que fue propuesto una vez culminado al lapso procesal para ello.
Para decidir al respecto se observa que, la decisión definitiva fue dictada en fecha 21-10-2016, en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, a quien se le libró oficio el 24 de octubre de 2016, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley especial para ello, proponiendo la parte actora en esa misma fecha, recurso de apelación que fuere admitido en ambos efectos el día 31 de octubre de 2016, ordenándose su remisión al Juzgado Superior ese mismo día, correspondiéndole el conocimiento de ello al Tribunal Primero Superior del Trabajo de éste Circuito Judicial, quien una vez recibido, por auto de fecha 21-11-2016 fijó audiencia para el quinto (5°) día de despacho, siendo devuelto el expediente según auto del día 29-11-2016, por cuanto no constaba las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica.
Recibido por el Tribunal de la causa el expediente en cuestión, se agregaron las resultas de la notificación a la Procuraduría en fecha 25 de enero de 2017, interponiendo la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, recurso de apelación que fuere negado, recurrido aquí de hecho.
Ahora bien, del recuento anterior, es menester establecer que no podía el Tribunal de la causa, pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2016 por la parte actora, en virtud de no constar la notificación al ciudadano Procurador General de la República, pues ni siquiera le había nacido el derecho de recurrir, dado que el mismo inicia una vez que conste las resultas positivas de dicha notificación y, hubiese transcurrido el lapso de suspensión, no queriendo decir que la apelación del actor se tenga como intempestiva, dado que es criterio jurisprudencial que todo acto anticipado es válido, por lo que una vez que el Juez de instancia recibe el expediente del Tribunal Superior, no solo debía esperar la resultas de la tantas veces mencionada notificación, sino también dejar transcurrir el lapso de suspensión que señala la norma que regula la notificación del estado Venezolano, pues una vez fenecido este, se genera el derecho a ambas partes de recurrir en apelación, a pesar de que el actor ya la había propuesto.
En éste sentido, consignada la notificación en fecha 25 de enero de 2017, el lapso de suspensión de la causa conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (30 días), culminó el día 24 de febrero de 2017, iniciando el lapso para recurrir en apelación, el cual es de cinco (5) días conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que con el auxilio del Sistema Iuris 2000, del cual se encuentra dotado éste Circuito Judicial, en el Tribunal recurrido de hecho, ese lapso comprende los días en que dio despacho, específicamente el 01, 02, 03, 06, y 07 de marzo de 2017 y, habiendo sido ejercido recurso de apelación por la demandada el día 06 de marzo del presente año, el mismo debe tenerse como tempestivo, debiendo ser admitido por la juez de instancia, prosperando el presente recurso de hecho, así se resuelve.
Finalmente, por cuanto de las copias certificadas que rielan en autos, se desprende que cursa por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual debe ser tramitado de manera conjunta con el de la demandada, éste Juzgado ordena remitir copia certificada de la presente decisión al prenombrado Tribunal, así como al Juzgado recurrido de hecho, a fines de que desplieguen la actividad procesal correspondiente, así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la parte demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. a través de su apoderada judicial, Abogada LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.490, contra la negativa de Apelación dictada mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se REVOCA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos, 3) se ordena ADMITIR el recurso de apelación propuesto por la demanda y; 4) REMITASE copia certificada al Tribunal de la recurrida y al Tribunal Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
No se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República en virtud de que la presente decisión no afecta de ninguna forma los intereses del Estado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.