REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000555
DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL GUAINA GUARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.707.213.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO y JUAN JOSE JOAQUIN MENDOZA URBANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 165.397 y 233.232.
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado ALEJANDRO ENRIQUE GOMEZ DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.574.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2017 este Tribunal visto el recurso propuesto, incoado por la parte demandante, fijó oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto conforme a lo pautado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende encontrándose este órgano jurisdiccional dentro del lapso de Ley para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO
De las actas procesales se observa que, la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de competencia por la materia para seguir conociendo del presente juicio, pronunciamiento contra el cual, la representación judicial del actor ejerce recurso de apelación.
En éste sentido debe precisar quien decide que, las decisiones que declaren la falta de competencia, son recurrible por vía de regulación de competencia, conforme a lo pautado en el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante recurso ordinario de apelación, en tal virtud en sujeción al precepto constitucional contemplado en su artículo 26 y 257, en concordancia con el principio iuris novit curia, este Juzgado asume el conocimiento del presente asunto, como una regulación de competencia, así se decide.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, declaró su incompetencia por la materia, bajo la siguiente argumentación:
“…Analizadas las probanzas aportadas por la parte actora, lo primero que llama la atención del Tribunal son las documentales cursantes a los folios 127, 128, 130 138 y 140, así como el escrito de contestación presentado de manera extemporánea por la representación de la Alcaldía, en el cual se cataloga al demandante de empleado público, lo que hace necesario revisar la competencia de este Tribunal para decidir la causa en cuestión, ello por ser cuestión de eminente orden público y sobre la que el juez puede pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto cabe reseñar, que la constancia de trabajo que reposa al folio 127, se refiere al accionante como un trabajador ordinario, por lo que pareciera en principio como amparado por la legislación sustantiva laboral, sin embargo la liquidación que le fuera hecha el 31 de diciembre de 2005, habla de una comisión de servicios que es una figura establecida en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios públicos, en tanto que la liquidación que cursa al folio 138, al colocar como fecha de inicio el 7 de enero de 2006, da fe de una inmediata continuidad por prestación de servicios.
Si a ello se le añade que en la misma planilla cursante al folio 138 concatenada con la notificación de despido cursante al folio 130, se alega el despido del trabajador por reestructuración, que se trata de una causal de terminación del vínculo de trabajo prevista en el artículo 78 numeral 5 del ya mencionado estatuto; y al mismo tiempo se citan los artículos 20 numerales 11 y 12 y 21 eiusdem…
…Omissis…
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho público que tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones expuestas, debe necesariamente concluirse que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara su incompetencia por la materia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la decisión recurrida se infiere que, se declaró la falta de competencia por la materia, pues durante la vigencia del vínculo contractual que involucró a las partes contendientes, la demandada aplicó el instrumento normativo referido al Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de las documentales que rielan en autos se desprende que mientras estuvo vigente la relación, al demandante se le cancelaban conceptos propios establecidos en la norma sustantiva laboral, por consiguiente prima facie debe tenerse como un empleado regido por dicha norma, no obstante se verifica igualmente de dichas instrumentales que, el ente demandado asumió al actor como personal amparado por el Estatuto de la Función Pública, según acta de transferencia en comisión de servicios, cursante al folio 128, figura establecida para la Administración Pública, sumado a que notificó del cese de la prestación de servicios, en sujeción a lo contemplado en los artículos 20 y 21 de la ley funcionarial, lo que permite concluir que la demandada, se encuentra conteste en que el demandante le es aplicable la norma especial y no la ordinaria laboral, resultando entonces competente para conocer y decidir el presente asunto la jurisdicción contencioso administrativa, tal como fuere determinado por la recurrida, razones por la cual se desestima la presente regulación de competencia, confirmándose la decisión impugnada, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por la representación judicial de la parte actora, Abogada DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.397, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos. Notifíquese a las autoridades respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
|