REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-000449
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoare el abogado Manuel Orlando Marquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.718, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad, Nº V-21.172.526, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.298.930, y de la sociedad mercantil OTIL, C.A., al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha ocho (08) de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la apertura de un despacho saneador en fecha quince (15) de octubre de 2015, siendo admitida por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2015, en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el expediente que ha transcurrido desde la fecha de la admisión del escrito libelar (03/11/2015), hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2017).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria acc.,
Abg. Vanessa Romero
|