REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000079
DEMANDANTE: YOEL ANTONIO AVILA
DEMANDADA: PETROLEUM CONTRACTOR
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se contrae el presente expediente a solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano YOEL ANTONIO AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-10.307.025, en contra de la sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A.-

En fecha seis (06) del mes y año en curso, el ciudadano Yoel Antonio Avila, ya identificado, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexis Liendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.522,y consignó escrito contentivo de solicitud de calificación de despido., manifestando lo siguiente:

Que en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A, desempeñando el cargo de Electromecánico, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00a.m a 12:00p.m y de 01:00p.m a 04:00p.m..

Que por la prestación de sus servicios devengó como último salario mensual básico la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 40.638,00).

Que en fecha tres (03) de marzo de 2017, fue despedido sin justa causa, sin haber incurrido en las causales de despido prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Que estando dentro del lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras concurre a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche a sus labores y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester acotar que nuestra Constitución Nacional estipula los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad laboral, instituciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Capitulo VI, De la Estabilidad en el Trabajo, artículo 85 y siguientes, y artículos 418, 422 y 425 correspondientes a la sección novena del Capítulo I del Título VII de la Ley, respectivamente), la cual dispone el procedimiento a seguir, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. En este sentido, tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador de su entidad de trabajo, amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, mediante el agotamiento del procedimiento de calificación de falta instaurado por el patrono; protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles.-

Al respecto, el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, el cual se extiende por tres (03) años hasta el año 2018, la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone en su artículo tercero textualmente:

“(…) Artículo 3°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.(…)” (Cursiva de este Juzgado).-
En el caso bajo estudio, el ciudadano Yoel Antonio Avila, antes identificado, en su escrito adujo que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de marzo de 2013, culminando la relación laboral en fecha 03 de marzo de 2017, - fecha del despido -, por tanto, para el momento de su despido tenia tiempo prolongado de prestación del servicio (más de un (1) mes); y que si bien se desempeñaba en el cargo de “ELECTROMECANICO,” no se evidencian elementos de convicción que creen la certeza de que en el desempeño de la labor tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero u ocasional. Así las cosas, considera este Juzgado que el accionante goza de inamovilidad laboral protección especial y superior que la estabilidad, debiendo acudir por ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, pues tiene preeminencia la figura de la inamovilidad, por resultar más garantista de la preservación del puesto de trabajo y estar íntimamente ligada al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en nuestra Carta Magna; y así se declara. Por tanto, el trabajadora ha debido acudir por ante el órgano administrativo, - Inspectoría del Trabajo -de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley sustantiva laboral y al mencionado decreto de inamovilidad laboral, e interponer el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, en el procedimiento incoado por el ciudadano YOEL ANTONIO AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-10.307.025, contra la sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A, conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente, y Líbrese oficio una vez haya transcurrido el lapso de Ley. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria accidental,


Abg. Vanessa Romero